Artículo 1.o Desde la fecha de la vigencia del presente decreto-ley se considerará y castigará como falta todo hecho penado en los artículos 494 N.o 19 y 495 N.os 21 y 22 del Código Penal, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de doscientos pesos o se trate de daños de igual valor.
    Derógase el artículo 70, del decreto-ley N.o 363, de 19 de marzo de 1925.