Art. 2.o Modifícanse en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos del Código Penal:
    "Art. 436. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados:
    1.o Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si el importe de las cosas robadas excediere de mil quinientos pesos;
    2.o Con presidio menor en sus grados medio a máximo, cuando excediere de quinientos pesos y no pasare de mil quinientos pesos;
    3.o Con presidio menor en sus grados mínimo a medio si no excediere de quinientos pesos.
    Para la aplicación de estas penas, se estimará como circunstancia agravante haberse cometido el delito arrebatando por sorpresa ropa, alhajas u otros objetos a la persona que los lleva consigo, o aparentando riñas en lugar de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión, a fin de robar por este medio o proporcionar ocasión para que roben los compañeros".
    "Art. 443. En los casos de los tres artículos precedentes, la pena será presidio menor en su grado medio, si el importe del robo no excediere de quinientos pesos".
    "Art. 446. Los reos de hurto serán castigados:
    1.o Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si el valor de la cosa hurtada excediere de mil quinientos pesos;
    2.o Con presidio menor en  su grado medio, cuando su valor excediere de quinientos pesos y no pasare de mil quinientos;
    3.o Con presidio menor en su grado mínimo, si el importe de la cosa hurtada no subiere de quinientos pesos ni bajare de doscientos pesos".
    "Art. 467. El que defraudare a otro en la substancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:
    1.o Con presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo, si la defraudación excediere de mil quinientos pesos;
    2.o Con presidio o relegación menores en su grado medio, cuando excediere de quinientos pesos y no pasare de mil quinientos pesos;
    3.o Con presidio o relegación menores en sus grados mínimos, si el valor de la defraudación no excediere de quinientos pesos ni bajare de doscientos pesos".
    Se derogan las disposiciones de la ley N.o 3,988, de 16 de Octubre de 1923, en lo que fueren contrarias al presente artículo.