Artículo 9.o Reemplázase el artículo 559, por el siguiente:
    "La Dirección General del Trabajo ejercerá sus funciones por intermedio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales.
    Habrá Inspecciones Provinciales del Trabajo, con el carácter de Jefatura Central, en cada cabecera de provincia y las Inspecciones Departamentales y Comunales que determina esta ley.  Las Inspecciones Provinciales del Trabajo serán de primera, segunda, tercera y cuarta categorías.
    El Presidente de la República, podrá decretar el cambio de sede o la extensión jurisdiccional de las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales, cuando razones de buen servicio o las alteraciones de las condiciones de vida o de trabajo de la región así lo requieran".