Artículo 12. Agrégase a continuación del artículo 562, el siguiente:
"El ingreso al Servicio sólo podrá efectuarse en el último grado del escalafón correspondiente y las promociones o ascensos se harán en relación con cada grado, en la proporción de dos por mérito y uno por antigüedad.
La antigüedad se establecerá de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Estatuto Administrativo promulgado en virtud del decreto con fuerza de ley N.o 3,740, de 22 de Agosto de 1930, y las condiciones de mérito se fijarán con referencia a las cualidades que siguen: moralidad, salud, cultura, disciplina, laboriosidad, iniciativa, especialización, cooperación, eficiencia y rendimiento.
El Reglamento determinará las condiciones de ingreso del personal las que consistirán, según la naturaleza y el escalafón a que pertenezcan en:
a) Concurso de antecedentes y competencia;
b) Certificado expedido en curso técnico preparatorio; y
c) Servicios de prueba, previos al nombramiento definitivo.
Asimismo, el Reglamento proveerá a la organización de cursos periódicos de perfeccionamiento para el personal en servicio, los que serán antecedentes para las calificaciones y condición para los ascensos".