Artículo 22. Establécese a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, de cargo de los empleadores y patrones a que se refiere el artículo 2.o del decreto con fuerza de ley N.o 178, de 13 de Mayo de 1931, un impuesto adicional de uno por mil (1 o/oo) sobre los sueldos y jornales que paguen a sus empleados y obreros.
    Este impuesto se pagará en las Cajas de Empleados Particulares y Seguro Obligatorio, respectivamente, al efectuarse las imposiciones legales por concepto de sueldos y jornales.
    Las Cajas mencionadas, de acuerdo con la Tesorería General de la República, establecerán los sistemas internos de control necesarios para fiscalizar y percibir dicho impuesto y depositarán semestralmente en arcas fiscales los valores correspondientes.