Artículo 4.o La Junta de que habla el artículo 13, al efectuar la calificación ordinaria en el año 1940, procederá a la selección del personal y a su distribución en los escalafones Inspectivo y Administrativo.
    La Junta calificará al personal, agrupándolo en las listas a que se refiere el artículo 14.  Con los funcionarios así calificados se proveerán los cargos consultados en el artículo 16, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
    No obstante, los funcionarios que incluya la Junta en lista 5, no podrán ascender, ni aun por antigüedad, salvo que la promoción se base en la circunstancia de haber desaparecido el grado que tenían.  En este caso, dichos funcionarios serán promovidos al grado inmediatamente superior que contemplen los escalafones correspondientes, y después de haberse producido los ascensos que procedan.
    Los funcionarios que la Junta incluya en la lista 6, se entenderán eliminados del Servicio a contar desde la fecha de la resolución de la Junta, entendiéndose por tal la que se señale en el Acta ratificada por ésta, y que deberá consignarse en el decreto respectivo.