Artículo 4.o Los empleadores que ejerciendo funciones delegadas de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2.o contraten profesionales sujetos a sueldo mensual, deberán pagar remuneraciones no inferiores a las establecidas en la presente ley, o bien, remunerarán sus servicios de acuerdo con los aranceles a que se refieren las leyes y Estatutos de los respectivos Colegios.
    En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario esté obligado a residir, dichos empleadores les completarán la jornada de 36 horas semanales.