Artículo 11. Las instituciones o empleadores a que se refieren los artículos 2.o y 4.o deberán establecer para sus profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base del grado 5.o por las horas contratadas:
a) Del 20 al 30%, para los profesionales funcionarios que desempeñen funciones incompatibles con el libre ejercicio profesional, que exijan dedicación exclusiva o en lugares aislados en que este ejercicio sea imposible;
b) Del 5 al 10%, para los profesionales funcionarios que desempeñen una función docente universitaria, en carácter de planta o a contrata;
c) Del 10 al 20%, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, como anátomo-patólogos, radiólogos, tisiólogos y demás que determine el Regimiento;
d) Del 5 al 10%, para los profesionales funcionarios que tengan la obligación de permanecer en los Servicios a horas distintas de las contratadas. Esta asignación de residencia no se aplicará a quienes gocen del beneficio de casa proporcionada por el Servicio en el mismo establecimiento hospitalario;
e) Del 5 al 10% a los que desempeñen funciones directivas y tengan profesionales funcionarios bajo sus órdenes.
El Reglamento determinará las normas para la fijación de los porcentajes que correspondan a cada función dentro de los límites establecidos en las letras anteriores.
Estas asignaciones serán consideradas como sueldos para todos los efectos legales.
La no determinación de estas asignaciones por parte del empleador, dará derecho al profesional funcionario para exigir el pago de una asignación equivalente al término medio de los porcentajes que el presente artículo establece.
En ningún caso el profesional funcionario tendrá derecho a percibir más del 30% del sueldo base del grado 5.o para las horas de trabajo que desempeñe por concepto de las asignaciones a que se refiere este artículo, a excepción de la indicada en la letra b).
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2.o de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo (6 horas) de acuerdo a sus grados de escalafón y quinquenios que establece esta ley, pero sin las asignaciones que señala el presente artículo.
Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional.