Artículo 12. El sueldo máximo que podrá percibir un profesional funcionario de acuerdo con las disposiciones de esta ley en conformidad a lo dispuesto en los artículos 9.o 10, 11 y 15, será de 6,6 veces el sueldo base del grado 13 de la escala de grados y sueldos de la Administración Civil del Estado.