Artículo 13. El trabajo nocturno y de días festivos de los profesionales funcionarios, se remunerará de acuerdo con lo establecido en los incisos primero y segundo vigentes del artículo 28, de la ley número 8,282.
Sólo se considerará que un profesional funcionario realiza trabajos nocturnos, cuando éste se lleva a efecto en servicios de urgencia y maternidades, y quedan excluidos aquellos que perciban la asignación contemplada en la letra d) del artículo 11 por la misma función.