Artículo 29. Las instituciones empleadoras a que se refieren los artículos 2.o y 4.o podrán, además, otorgarles permiso sin goce de sueldo y sin que rija lo dispuesto en la letra f) del artículo 14 del D.F.L. 1,340 bis en los casos siguientes:
a) Por motivos particulares hasta dos meses en cada año civil o seis meses cada tres años;
b) Para trasladarse al extranjero, por el tiempo que se exprese al otorgar la licencia, el cual no podrá exceder de tres años.
Sin embargo, si la licencia se otorgare a raíz de la obtención de una beca para estudios especiales, calificados favorablemente por la jefatura del Servicio correspondiente, previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio, se podrá mantener el goce total de la remuneración."
El profesional que goce de los beneficios establecidos en el inciso anterior y cualquiera que sea el número de licencias que se le otorgare, no podrá percibir durante ellas una remuneración total superior a la equivalente a dos años. Estas remuneraciones no podrán exceder del límite máximo señalado en cada período de 15 años.
c) Por embarque a bordo de buques de guerra en servicio activo a los Oficiales Navales de Sanidad.
Los profesionales que obtengan licencias sin goce de sueldos, podrán continuar durante el tiempo de sus licencias haciendo sus imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en las mismas condiciones que los imponentes voluntarios.