Artículo 30. El reemplazo de los profesionales funcionarios se hará según las normas reglamentarias de cada institución.
El profesional funcionario suplente recibirá, además de su sueldo, la diferencia de remuneración entre su grado y el del reemplazado. En este caso, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 17.
Si el suplente fuere ajeno a la institución percibirá la renta correspondiente al grado del funcionario reemplazado.