Artículo 44. La infracción de las disposiciones de esta ley será penada con una multa de dos mil a diez mil pesos y del doble en caso de reincidencia.
Iguales sanciones se aplicarán a los profesionales funcionarios que sirvan cargos que comprometan mayor número de horas de trabajo que la jornada completa establecida en el artículo 15 de la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y de la devolución de los excesos percibidos.
El 50% de las multas será de beneficio de la Municipalidad del lugar en donde se hubiere cometido la infracción y el otro 50% del Colegio respectivo, por partes iguales entre el Consejo General y el Consejo Regional correspondiente.
Conocerá de estas infracciones el respectivo Juez del Trabajo, en conformidad al procedimiento establecido en el párrafo II, letra c), Título I, Libro IV del Código del Trabajo.