Artículos transitorios


    Artículo 1.o Los profesionales funcionarios que a la vigencia de la presente ley desempeñen cargos con un horario mayor del establecido en los artículos 15 y 16 conservarán su propiedad hasta ese máximo debiendo renunciar al exceso. Para todos los efectos legales los cargos actuales se considerarán fraccionados en horas diarias de trabajo.
    Las horas de profesionales que queden vacantes en los distintos servicios con motivo de las renuncias resultantes de la aplicación de la jornada establecida en la presente ley, podrán ser ocupadas en las mismas localidades o en localidades de menor población y no en localidades de mayor población. Se exceptúan de esta disposición las horas que se acumulen dentro de una misma provincia para constituir cargos de médicos sanitarios con dedicación exclusiva.

    Artículo 2.o En el plazo de 30 días contados desde la dictación del Reglamento de esta ley, se procederá a encasillar a los profesionales funcionarios en los distintos grados señalados en el artículo 7.o, considerando la calificación, antigüedad, idoneidad y servicios prestados en provincias, de acuerdo con porcentajes que establecerá el mismo Reglamento.
    Artículo 3.o El Presidente de la República establecerá para cada cargo de profesional funcionario que preste servicios en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 2.o y que figuren en el Presupuesto de la Nación, el grado de acuerdo con la presente ley y el número de horas de trabajo que deberá cumplir.
    Artículo 4.o Los profesionales funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de la vigencia de la presente ley, tendrán derecho para optar entre el régimen de previsión que establece esta ley o aquel en que actualmente están imponiendo. Este derecho deberá ejercitarse dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, y se entenderá que aceptan pasar al régimen de previsión determinado en esta ley, si nada expresaren dentro de este plazo.
    Las instituciones empleadoras de los profesionales funcionarios que opten por continuar en un régimen de previsión distinto de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas pagarán una cuota patronal equivalente a la que deberán pagar en esta Caja, y el resto de cuota patronal será de cargo del imponente.
    Artículo 5.o Los profesionales funcionarios de los servicios enumerados en el artículo 2.o, que reuniendo los requisitos necesarios se acojan a la jubilación dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha en que haya quedado acordado su encasillamiento, tendrán derecho a que sus pensiones se liquiden sobre la base del último sueldo, para cuyo efecto se les hará extensivo lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N.o 9,629.
    Artículo 6.o Los profesionales extranjeros o nacionalizados que no hayan revalidado su título en Chile, y que estén actualmente desempeñando el cargo de profesores especializados o como especialistas en alguna rama de la medicina, que no implique o no permita ejercicio de la medicina se considerarán incluídos en los preceptos de esta ley.
      Artículo 7.o El personal de médicos, dentistas y farmacéuticos que hubiere prestado servicios por lo menos durante 30 años, no paralelos, en alguna de las reparticiones contempladas en la presente ley o en los Servicios que fueron fusionados en el Servicio Médico Nacional de Empleados, y que se encuentre incapacitado para ejercer regularmente su profesión, tendrá derecho a reajustar su pensión de jubilación de acuerdo con el 75% del sueldo que le hubiere correspondido estando en servicio a la fecha de promulgación de esta ley.
    Artículo 8.o Las diferencias entre las rentas actualmente percibidas, y las que resulten de la aplicación de este Estatuto, serán pagadas desde el 1.o de Julio del presente año. Para estos fines, en el Ministerio de Hacienda se creará una cuenta especial.
    Los profesionales funcionarios que tengan actualmente contratadas más horas que el máximo establecido en la presente ley, recibirán estas diferencias sólo hasta ese máximo y cuando hayan ajustado sus horas a los límites establecidos.
    El Presidente de la República, a propuesta de las respectivas instituciones podrá ajustar a cifras enteras el tiempo de trabajo de los cargos de médicos, dentistas y farmacéuticos que hoy tengan horas fraccionarias.
    Los cargos que se consultan en las plantas de los distintos servicios tendrán, en los Presupuestos respectivos, desde 1952, las rentas establecidas en este Estatuto.
    Artículo 9.o El Presidente de la República podrá, hasta dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de la presente ley, prestar la aprobación a que se refiere el artículo 18 de la ley N.o 8,918 para los permisos a profesionales funcionarios que hayan sido concedidos por las instituciones semifiscales, fiscales y de Beneficencia Pública durante el año 1950.