Artículo 4.o Los profesionales funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de la vigencia de la presente ley, tendrán derecho para optar entre el régimen de previsión que establece esta ley o aquel en que actualmente están imponiendo. Este derecho deberá ejercitarse dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, y se entenderá que aceptan pasar al régimen de previsión determinado en esta ley, si nada expresaren dentro de este plazo.
    Las instituciones empleadoras de los profesionales funcionarios que opten por continuar en un régimen de previsión distinto de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas pagarán una cuota patronal equivalente a la que deberán pagar en esta Caja, y el resto de cuota patronal será de cargo del imponente.