Artículo 9.o El Presidente de la República podrá, hasta dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de la presente ley, prestar la aprobación a que se refiere el artículo 18 de la ley N.o 8,918 para los permisos a profesionales funcionarios que hayan sido concedidos por las instituciones semifiscales, fiscales y de Beneficencia Pública durante el año 1950.