MODIFICA DECRETO Nº 74, DE 1984
Santiago, 12 de Julio de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 105.- Visto: El D.S. Nº 74, (V. y U.), de 1984, que reglamenta el otorgamiento de Subsidio Habitacional para el Sistema de Ahorro y Financiamiento de la Vivienda y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 74, (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:
1.- Suprímese en el inciso primero del artículo 1º la expresión "consistente en un subsidio directo", y agrégase al final de dicho inciso la siguiente frase:
"Este Subsidio Habitacional consiste en un subsidio directo y un subsidio implícito, o en uno de ellos exclusivamente. Se entiende por subsidio implícito la diferencia que pudiere producirse entre el valor par de las letras de crédito correspondientes al préstamo que se otorgue al beneficiario, y el producto que se obtenga de la venta de dichas letras, en la forma establecida en el artículo 13º.".
2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 2º, por el siguiente:
"Este Subsidio Habitacional no podrá destinarse a la adquisición o construcción de viviendas de recreación o veraneo, ni a la adquisición de una vivienda a través de los mecanismos contemplados en el D.L. Nº 1.519, de 1976, sobre Impuesto Habitacional.".
3.- Sustitúyese en el artículo 3º la frase "se fijará el número de Subsidios que se otorgará en la postulación de cada trimestre calendario,", por la frase "se fijará el monto de los recursos que se destinará a este sistema de Subsidio en cada trimestre calendario y".
4.- Intercálase en el inciso primero del artículo 4º, entre los términos "casadas" y "tengan", la frase "o personas menores adultas casadas que ejerzan un empleo, profesión, industria u oficio"; y entre la palabra "cónyuge" y la conjunción "y", la frase "ni alguno de los otros miembros de su grupo familiar acreditado,".
5.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 4º por los siguientes incisos:
"No tendrán derecho a postular a este Subsidio Habitacional las siguientes personas:
a) Las que a la fecha de postular sean propietarias o asignatarias de una vivienda o infraestructura sanitaria, o cuando lo fuere su cónyuge o alguno de los otros miembros de su grupo familiar acreditado.
No obstante lo anterior, podrán postular a este Subsidio las personas que tengan derechos en comunidad sobre una vivienda o si los tiene su cónyuge o alguno de los otros miembros de su grupo familiar acreditado; pero para hacer efectivo su cobro, deberán acreditar, mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad;
b) Las que hubieren obtenido un Subsidio Habitacional o una Subvención Municipal, a través de cualesquiera de los Sistema que regulan o hayan regulado dichos beneficios, y lo hubieren aplicado a la adquisición o construcción de una vivienda o infraestructura sanitaria, o lo hubieren obtenido y aplicado su cónyuge o alguno de los otros miembros de su grupo familiar acreditado, aunque la hubieren transferido posteriormente.
No regirá esta prohibición en el caso que la vivienda o infraestructura sanitaria a cuya adquisición o construcción se hubiere aplicado el Subsidio Habitacional o la Subvención Municipal hubiere sido objeto de expropiación o demolición ordenada por la autoridad pública;
c) Las personas cuyo Certificado de Subsidio aún estuviere vigente a la fecha de la nueva postulación, o que estuvieren postulando en algún otro sistema habitacional de las Instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades. Tampoco podrán postular los cónyuges de las personas que se encuentren en las situaciones antes indicadas.".
"Ninguna persona podrá presentar más de una solicitud de postulación en cada llamado, ni podrán postular ambos cónyuges separadamente. Si se infringen estas prohibiciones las solicitudes de estas personas serán dejadas sin efecto de inmediato mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, y si se detectare su infracción con posterioridad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17.".
"No tendrán derecho a cobrar el Subsidio Habitacional las personas que con posterioridad a su postulación hubieren adquirido una vivienda a cualquier título, o la hubiere adquirido su cónyuge, o alguno de los otros miembros de su grupo familiar acreditado, aunque la hubieren transferido posteriormente, siempre que no se trate de la vivienda adquirida con aplicación del subsidio obtenido; ni las que habiendo tenido derechos en comunidad sobre una vivienda al postular al Subsidio Habitacional, o habiéndolos tenido su cónyuge o alguno de los otros miembros de su grupo familiar declarado; no acreditaren mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad.".
6.- Reemplázase el número 1 del inciso segundo del artículo 7º, por el siguiente:
"1.- Ahorro en dinero: corresponderá 1 punto por cada Unidad de Fomento que represente el ahorro pactado y 0,3 punto por cada Unidad de Fomento que represente la parte del ahorro acreditado que exceda el ahorro total pactado.".
7.- Intercálase en el número 4.- del artículo 7º, entre las palabras "Subsidio" y "solicitado" el vocablo "directo", tanto en la primera frase como en el encabezamiento de la tabla que allí se contiene y agrégase al mismo artículo 7º el siguiente inciso:
"Si dos o más postulantes igualaren puntaje y por razones de cupo no pudieren todos ser incluidos en la lista de selección del respectivo tramo, el orden de prelación lo definirá el mayor número de miembros del grupo familiar acreditado por cada uno de ellos, y si aún se mantuviere el empate, se definirá por sorteo.".
8.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10, por los siguientes incisos:
"Con todo, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá, mediante resoluciones fundadas, prorrogar u otorgar un nuevo plazo de vigencia a los Certificados de Subsidio Habitacional cuyos beneficiarios acrediten, a satisfacción de dicho Ministerio, la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes, a la fecha de la expiración de su vigencia:
a) Que han entablado demanda judicial por incumplimiento de contrato en contra de la empresa constructora a cuyo favor hubieren endosado su Certificado de Subsidio;
b) Que la empresa constructora a cuyo favor hubieren endosado su Certificado de Subsidio ha sido declarada en quiebra, y
c) Que la operación de compraventa, o de adjudicación, y/o de mutuo, ha sido formalizada mediante la suscripción de la correspondiente escritura, encontrándose sólo pendiente el respectivo trámite de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. En este caso, la prórroga o nuevo plazo de vigencia otorgado sólo autorizará al beneficiario para afinar los trámites relativos a la misma operación invocada como causal." "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Ministro de Vivienda y Urbanismo para que en casos calificados, mediante resoluciones fundadas, pueda prorrogar la vigencia de los Certificados de Subsidio, u otorgarles un nuevo plazo de vigencia si éste ya hubiere caducado, por una sola vez y hasta por un plazo máximo de seis meses, especialmente respecto de aquellos beneficiarios que acrediten que la vivienda a cuyo financiamiento está destinado el Subsidio, se encuentra en construcción o en trámite de adquisición.".
9.- Agrégase la siguiente frase al inciso primero del artículo 12: "El monto residual del crédito antes mencionado no podrá exceder de 500 Unidades de Fomento si el postulante hubiere optado al tramo A, o de 1.000 Unidades de Fomento si hubiere optado al tramo B. Para estos efectos se entenderá por monto residual del crédito, el valor nominal de las letras de crédito, menos las amortizaciones correspondientes a los meses transcurridos entre el 1º de Enero del año de su emisión material y el día 1º del mes en que se suscriba el contrato de mutuo respectivo.".
10.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 12 por el siguiente:
"Estos créditos se otorgarán en Unidades de Fomento, a un plazo de 12, 15 o 20 años y con un interés máximo efectivo a los beneficiarios del 8%, del 9% o del 10% anual, siendo ambas condiciones de elección del mutuario, las que deberán estipularse en los respectivos instrumentos de mutuo hipotecario. Estos créditos se financiarán mediante la emisión de letras de crédito de tasa de interés nominal no inferior al 5%. En todo caso, la respectiva institución crediticia no podrá cobrar una comisión que exceda del 3% anual.".
11.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 13 la locución "por cada tramo y monto de préstamo," por la expresión "por cada tramo, monto y plazo de préstamo,", y agréganse las siguientes frases al mismo inciso: "En la confección de la referida tabla se considerarán solamente letras con tasa de interés nominal del 5%, a plazos de 12, 15 y 20 años. Tratándose de letras con otra tasa de interés nominal, el cálculo se efectuará en cada caso, conforme al mismo procedimiento antes indicado.".
12.- Agrégase la siguiente frase al inciso final del artículo 13: "En dicha Factura deberá constar el nombre del mutuario; el número de la obligación u otro dato que permita identificar la operación de mutuo y las letras respectivas; la fecha en que se pusieron a la venta dichas letras; y la fecha y condiciones en que se hubiere efectuado su venta.".
13.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 14:
"Las personas que al postular hubieren tenido derechos en comunidad sobre una vivienda, o los hubiere tenido su cónyuge o alguno de los otros miembros de su grupo familiar declarado, deberán acreditar mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad.".
14.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 15 la locución "el Subsidio directo recibido", por la expresión "el Subsidio directo y el Subsidio implícito recibidos".
15.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 16 la locución "del Subsidio directo y del Subsidio implícito otorgados".
16.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 16 la locución "el monto del Subsidio", por la expresión "el monto de ambos Subsidios a que se refiere el inciso anterior,".
17.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 16 la locución "el subsidio directo aplicado", por la expresión "tanto el Subsidio directo como el Subsidio implícito aplicados".
18.- Intercálase en el artículo 17, entre la palabra "corresponda" y la preposición "con", la expresión "dejando sin efecto la respectiva solicitud de postulación o"; y reemplázase en ese mismo artículo la expresión "la restitución del Subsidio Habitacional recibido," por la frase "la restitución tanto del Subsidio directo como del Subsidio implícito recibidos,".
19.- Agrégase la siguiente frase al inciso primero del artículo 19: "El porcentaje antes señalado se incrementará en un 0,04% por cada Unidad de Fomento que resulte de la diferencia entre 500 Unidades de Fomento y el monto del crédito recibido por el mutuario, siempre que el total no exceda del límite máximo indicado.".
20.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 20 la frase "debidamente visados por el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción", reemplazando previamente por un punto la conjunción "y" que la antecede.
21.- Agrégase el siguiente artículo 24:
"Artículo 24.- La mujer casada que postule a este Subsidio Habitacional se presumirá separada de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Nº 18.196.".
22.- Agréganse en el cuadro inserto en el inciso primero del artículo 1º transitorio, las siguientes oportunidades de postulación, con las exigencias de permanencia o antigüedad mínima de la cuenta de ahorro, o de aporte de capital en su caso, que se indican a continuación:
"7) Abril de 1986 14 meses.
8) Julio de 1986 16 meses".
23.- Intercálase entre la primera y la segunda frase del artículo 2º transitorio la siguiente: "En este caso, para los efectos previstos en el número 1 de la letra A) del artículo 14, la operación de compraventa deberá haber sido escriturada dentro de los 90 días antes mencionados.".
24.- Agréganse las siguientes frases al inciso segundo del artículo 3º transitorio: "Para determinar el puntaje que por este sitio corresponderá a cada socio que postule al Subsidio, el avalúo fiscal del predio, o la parte proporcional del avalúo que haya fijado el SERVIU para la porción de terreno a utilizarse en el proyecto, o las posibles combinaciones que resulten de éstos en cada caso, se reducirá a Unidades de Fomento a su valor vigente al día primero del período para el cual rige dicho avalúo, y se dividirá por el número total de socios de la cooperativa, sea que postulen o no al Subsidio. Para estos efectos, del proyecto presentado sólo se considerará una porción que contemple un número de lotes singulares que no sobrepase el número total de socios de la cooperativa. Para cada socio postulante se considerará un punto por cada Unidad de Fomento que le haya correspondido como resultado de la división anterior, no pudiendo exceder de un máximo de 75 puntos.".
25.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º transitorio:
"Si el sitio se encontrare inscrito a nombre de la cooperativa, junto con los documentos con que se acredite la disponibilidad de dicho sitio, se deberá acompañar un plano de loteo aprobado por la Dirección de Obras Municipales, en el cual se singularizará el predio o predios o la porción de los mismos que se destinará al proyecto de viviendas para los socios de la cooperativa, singularizándose cada predio con su respectivo rol. Se exigirá una declaración jurada de el o los representantes legales de la cooperativa, estampada al margen del plano, acerca de la veracidad de las menciones que se contienen en dicho plano. Si para el emplazamiento del proyecto se utilizaren porciones de terreno de uno o más predios de propiedad de la cooperativa, el SERVIU determinará la parte proporcional del respectivo avalúo que corresponderá a esta porción o porciones.".
"Si el proyecto a ejecutarse por la cooperativa corresponde a viviendas en altura, sin perjuicio de lo anterior, la cooperativa deberá acompañar el anteproyecto correspondiente, en el que se indique a lo menos, el número de departamentos por piso y la altura del edificio, exigiéndose una certificación de la Dirección de Obras Municipales respectiva, estampada en el mismo documento, que acredite que el anteproyecto cumple con los distanciamientos, rasantes y demás disposiciones urbanísticas que correspondan." "El sitio cuya disponibilidad se hubiere acreditado como ahorro no podrá ser enajenado, total o parcialmente, a partir de la fecha de postulación y hasta la expiración de la vigencia del Certificado de Subsidio, debiendo acreditarse su dominio vigente al hacer efectivo el cobro del Subsidio, salvo que el SERVIU hubiere autorizado su enajenación total o parcial.".
"Si la vivienda se construyere en el mismo sitio cuya disponibilidad se hubiere acreditado, el certificado de vigencia de la inscripción de dominio exigido en el número 3 de la letra B) del artículo 14 deberá estar extendido en alguno de los términos que autorizan los incisos primero o segundo del presente artículo.".
26.- Sustitúyense en el artículo 4º transitorio, agregado por la letra b) del artículo 1º del D.S. Nº 55 (V. y U), de 1985, la expresión "Enero de 1986,", por "Enero, Abril y Julio de 1986," y el guarismo "90%" por "80%".
27.- Agrégase el siguiente artículo 5º transitorio:
"Artículo 5º transitorio.- La modificación al artículo 3º de este reglamento, dispuesta por el número 3 del presente decreto, no regirá para los llamados que se efectúen conforme al artículo 1º transitorio.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S.
Nº 74, (V. y U.), de 1984, que se contienen en el presente decreto, no se aplicarán a los llamados efectuados con anterioridad al mes de Julio de 1985, los que se regirán por las normas conforme a los cuales se efectuó el correspondiente llamado, excepto aquellas nuevas normas que pudieren resultar más beneficiosas para el postulante, en cuyo caso sólo se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos a la fecha de publicación del presente decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Ministro de Hacienda Subrogante.- Modesto Collados Núñez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
CONTRALORIA GENERAL DE LA PUBLICA
División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes
Cursa con alcance decreto Nº 105, de 1985, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
Nº 17.537.- Santiago, 29 de Julio de 1985.
Esta Contraloría General ha tomado razón del documento del epígrafe, que introduce modificaciones al decreto Nº 74/84, de ese Ministerio, por estimarlo ajustado a derecho.
No obstante, cumple con señalar que cuando el artículo 5º transitorio que se agrega se refiere al número 3 "del presente decreto" debe entenderse que alude al de la suma y no al decreto Nº 74/84, del que formará parte integrante dicho artículo transitorio.
Saluda atentamente a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General.
Al señor Ministro de Vivienda y Urbanismo Presente