DISPONE QUE TODO LOCAL O ESTABLECIMIENTO EN QUE SE REALICE EL BENEFICIO HABITUAL DE ANIMALES VACUNOS, EQUINOS, OVEJUNOS, CAPRINOS Y PORCINOS, Y CUYA INSTALACION SE HAYA EFECTUADO SIN LAS AUTORIZACIONES LEGALES SERA CONSIDERADO MATADERO CLANDESTINO

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Se entenderá por matadero clandestino todo local o establecimiento en que se realice el beneficio habitual de animales vacunos, equinos, ovejunos, caprinos y porcinos, y cuya instalación se hubiere efectuado sin las autorizaciones legales correspondientes.
    No se considerarán mataderos clandestinos los locales ubicados en explotaciones agrícolas, industriales o mineras destinados al beneficio de animales para su aprovisionamiento.

    Artículo 2.o Se considerará beneficio clandestino la matanza que, con el fin de comerciar con su producto, se efectúe de los animales a que se refiere el artículo anterior, fuera de los locales o establecimientos autorizados legalmente.
    Las Municipalidades otorgarán permisos para el beneficio de animales en locales no autorizados cuando el volumen de los productos beneficiados o la continuidad o distancia de las faenas lo requiera.

    Artículo 3.o Sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a máximo o multa de once a quinceLEY 19730
Art. único
D.O. 01.06.2001
unidades tributarias mensuales, o ambas conjuntamente:
    a) El que instalare o regentare un matadero
clandestino;
    b) El que a sabiendas enviare o llevare animales
para su beneficio a un matadero clandestino;
    c) El que interviniere en cualquier forma en el
beneficio clandestino, y
    d) El que interviniere en cualquier forma en el
transporte o comercio o expendio de carne provenientes
del beneficio clandestino, sabiendo su origen o no
pudiendo menos de conocerlo.

    Artículo 4.o Los animales en pie y los ya beneficiados y los útiles y enseres destinados a la matanza, como asimismo el producto de las ventas de carnes, que se encontraren en un matadero clandestino o en faenas de beneficio clandestino, caerán en comiso.
    Si el beneficio clandestino se efectuare en un vehículo de transporte, éste también caerá en comiso, a menos que el dueño acredite que no estaba en conocimiento del uso que se le daba.
    El juez que conociere del proceso ordenará entregar de inmediato a la autoridad administrativa correspondiente los animales en pie y las carnes provenientes del beneficio clandestino, a fin de que disponga su expendio o eliminación, previo examen de ellas por la autoridad sanitaria respectiva. El producto de la venta, en su caso, será puesto a disposición del tribunal y el comiso recaerá sobre dicho producido.

    Artículo 5.o El que, no estando obligado a hacerlo, denunciare la existencia de un matadero clandestino o el beneficio ilícito de animales, recibirá el cincuenta por ciento del valor de las especies que cayeren en comiso.
    A la denuncia o querella falsa le será aplicable el artículo 211 del Código Penal.

    Artículo 6.o Cuando las leyes autoricen el racionamiento del beneficio de animales, éste deberá efectuarse por kilos y no por cabeza de ganado.
    Artículo 7.o Los comisos y las multas que se establecen en la presente ley quedarán a beneficio de la Municipalidad respectiva".

    Artículo 8.° Para Ley 20596
Art. 4
D.O. 04.07.2012
los efectos del control de identidad, Carabineros de Chile estará facultado para revisar los vehículos que transiten en zonas rurales o que pasen por tenencias o retenes, debiendo exigir la boleta, factura, guía de despacho o el formulario de movimiento animal, según sea el caso.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintiséis de Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Jorge Silva G.