"Artículo 1.o Se entenderá por matadero clandestino todo local o establecimiento en que se realice el beneficio habitual de animales vacunos, equinos, ovejunos, caprinos y porcinos, y cuya instalación se hubiere efectuado sin las autorizaciones legales correspondientes.
    No se considerarán mataderos clandestinos los locales ubicados en explotaciones agrícolas, industriales o mineras destinados al beneficio de animales para su aprovisionamiento.