AUTORIZA EMPLEO DE GAS LICUADO DE PETROLEO COMO COMBUSTIBLE DE VEHICULOS MOTORIZADOS, EN CONDICIONES QUE INDICA
Núm. 52.- Santiago, 31 de Marzo de 1987.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley No. 18.502; en el Art. 56° de la Ley de Tránsito, No. 18.290; el Decreto Supremo No. 167 de 1984 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; el Decreto Supremo No. 19 de 1987 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y el Oficio No. 593/580 de 24 de junio de 1986 del Ministerio de Hacienda,
Decreto:
Artículo 1°.- Autorízase el empleo de gas licuado de petroleo (CLP) como combustible de vehículos motorizados, siempre que el sistema que permite el uso de dicho combustible, cumpla con los requisitos de seguridad establecidos en la Norma NCh 2102.Of.87.
Artículo 2°.- Para circular empleando GLP como combustible, el vehículo deberá contar con la certificación de una Planta Revisora de la Clase A de la Región a que pertenece la comuna cuya Municipalidad otorgó el permiso de circulación, que acredite que el correspondiente sistema cumple con los requisitos de seguridad establecidos en la Norma NCh 2102.Of87, citada.
La certificación referida se expedirá en el certificado que se emite con ocasión de practicar la revisión técnica a que alude el Art. 94° de la Ley de Tránsito, No. 18.290, consignándose expresamente en él, la circunstancia de haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de seguridad a que se refiere el inciso precedente.
Los vehículos que empleen GLP como combustible, cualquiera sea su tipo, queda obligados a efectuar su revisión técnica en una Planta Revisora de la Clase A y estarán afectos a todas las disposiciones sobre revisiones y certificación que rigen respecto de esta clase de plantas revisoras.
Artículo 3°.- Las plantas revisoras sólo podrán aprobar a los Vehículos que cuenten con un certificado otorgado por un Taller Autorizado a que se refiere el No. 5.2 de la Norma NCh 2102. Of 87, en el que conste que la instalación del sistema que permite el uso de GLP, ha sido efectuada conforme a dicha norma.
Los Talleres Autorizados deber n estar inscritos en un Registro que llevará cada una de las Secretarias Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones.
Los interesados en inscribirse en dichos Registros, deberán presentar en la Secretaria Regional Ministerial correspondiente, una solicitud de inscripción que indique a lo menos, nombre del peticionario, R.U.T., domicilio y dirección del taller; las personas Juridicas deberán presentar los documentos que acrediten su constitución legal y la personeria de quien comparezca por ella. Además, los interesados deberán acreditar que el profesional que asumirá la responsabilidad técnica del Taller Autorizado es Ingeniero civil o ingeniero de ejecución de una especialidad afín y que el taller cuenta con las instalaciones, herramientas y elementos a que se refiere el N°5.2 de la Norma NCh 2102.Of87, citada.
Verificado el cumplimiento le los requisitos correspondienes por el Secretario Regional, éste procederá a autorizar la inscripción en el Registro. El cambio o reemplazo del responsable técnico del Taller Autorizado, deberá ser comunicado al Registro dentro de un plazo de 72 horas de producido aquél.
Artículo 4°.- Las Plantas Revisoras debera remitir al Servicio de Impuestos Internos y a las Municipalidades que hayan otorgado los correspondientes permisos de circulación, dentro de los primeros diez (10) dias de cada mes, la nómina de los vehículos a los que se haya extendido la certificación para emplea GLP como combustible en el mes precedente y de sus propietarios.
Artículo 5°.- Para los efectos de lo estipulado en el inciso 2° del Art. 3° de la Ley No. 18.502, la circunstancia de que un vehículo habilitado para emplear GLP como combustible haya sido retirado de la circulación o se haya cambiado a otro tipo do combustible, deberá ser certificada por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente en la región donde está situada la comuna donde se pagó el permiso de circulación, de acuerdo con el procedimiento que en cada caso se indica:
a) Retiro de la circulación: Dicha certificación se otorgará previa declaración jurada ante Notario que acredite esta situación; conjuntamente con la solicitud da certificación, el interesado deberá entregar el certificado y distintivo de revisión técnica.
b) Cambio de combustible: La certificación se otorgará previa comprobación por parte de una Planta Revisora da la Clase A, de que el equipo necesario para el uso de GLP ha sido retirado. El interesado deberá entregar el certificado y distintivo de la revisión técnica correspondiente.
Artículo 6°.- Se entenderá que los vehículos que cuenten con equipo para emplear GLP como combustible, estén o no utilizandolo al momento da la fiscalización y cuyo conductor no porte el certificado respectivo, han perdido sus condiciones de seguridad a efectos de lo dispuesto por el Art. 98° de la Ley de Tránsito, No.
18.290, y serán retirados provisoriamente de la circulación y puestos a disposición del tribunal competente.
Articulo 7°.- Deróganse las Resoluciones N°s. 236776 y 471/77 del Ministerio de Transportes y las Resoluciones N°s. 529/78 y 10/85 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Articulo 8°.- El presente decreto comenzará a regir treinta (30) dias después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Escobar Rodriguez, General de Aviación, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.