REGLAMENTA PRODUCTO DE LAS MULTAS PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 60 INCISO 3º DEL CODIGO PENAL, REEMPLAZADO POR EL ARTICULO 13 DE LA LEY Nº 17.155
Nº 1810.- SANTIAGO, 26 de Septiembre de 1969,- TENIENDO PRESENTE:
La necesidad de crear nuevos tributos como asimismo instalar, mantener y desarrollar los Servicios Judiciales y poder contar con Establecimientos Penales adecuados que permitan la aplicación de una política penitenciaria destinada a la readaptación social del recluso y mantenimiento del Patronato Nacional de Reos; y, Vista la atribución 2a. que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto en el artículo 60 inciso 3º del Código Penal, reemplazado por el artículo 13 de la Ley Nº 17.155, que contempla fondos especiales, para los fines señalados precedentemente,
DECRETO:
Artículo 1º- Considérese el presente Decreto como Reglamento para la aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 17.155.
Artículo 2º- El Subsecretario de Justicia, conjuntamente con el Jefe de la Oficina de Presupuestos de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, girarán contra la Cuenta Especial que existe en la Tesorería Provincial de Santiago, con el nombre de "Cuenta F-148 Multas inciso 3º artículo 60 del Código Penal", en las oportunidades en que el Subsecretario de Justicia lo estime conveniente para atender los objetivos y necesidades que se indican en el presente Reglamento.
Artículo 3º- Los fondos señalados en el artículo precedente podrán ser puestos a disposición del Director General o de los Jefes de Establecimientos Penales y Especiales del Servicio de Prisiones y del Secretario Titular de la Junta de Servicios Judiciales, mediante giros globales.
Artículo 4º- Los fondos a que se refiere este Decreto sólo podrán ser invertidos o gastados en los objetivos señalados en el inciso tercero del artículo 60 del Código Penal, y en especial, los que a continuación se indican:
a) Comprar o expropiar inmuebles destinados a la construcción, funcionamiento o ampliación de Establecimientos Penales;
b) Construir ampliar o remodelar Establecimientos Carcelarios.
c) Efectuar las reparaciones que exija la conservación y el adecuado funcionamiento de los Establecimientos Carcelarios, de los servicios e instalaciones que lo componen y de los bienes muebles que los integran;
d) Comprar los bienes muebles o fungibles o no fungibles que permitan la habilitación o el normal funcionamiento de los Establecimientos Carcelarios o de algunas de sus dependencias;
e) Comprar o expropiar inmuebles destinados a la construcción, funcionamiento o ampliación de Tribunales;
f) Construir , ampliar o remodelar edificios destinados al funcionamiento de Tribunales;
g) Efectuar las reparaciones que exija la conservación y el adecuado funcionamiento de los locales en que funcionan los Tribunales, de los servicios e instalaciones que lo componen y de los bienes muebles que los integran; y
h) Mantenimiento de los Servicios dedicados al funcionamiento del Patronato Nacional de Reos.
Artículo 5º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderán por Establecimientos Carcelarios, los inmuebles fiscales o no fiscales destinados a la detención, procesamiento o condena de los detenidos, procesados o condenados por los Tribunales de la República, incluídas las Secciones Cárceles y las Casas de Corrección de Mujeres, como asimismo, cualquier inmueble fiscal o no fiscal que esté destinado o se destine al funcionamiento del Servicio de Prisiones o al cumplimiento de sus fines u objetivos.
Artículo 6º.- Las peticiones correspondientes deberán formularse al Subsecretario de Justicia por los funcionarios señalados en el artículo 3º del presente decreto, a través de la Dirección General del Servicio de Prisiones y de la Junta de Servicios Judiciales en su caso, acompañados de los presupuestos y demás documentos que la justifiquen debidamente. El Director General del Servicio de Prisiones y el Secretario Titular de la Junta de Servicios Judiciales elevarán estas peticiones, para su resolución definitiva, conjuntamente con un informe sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud entablada.
Artículo 7.o- El Subsecretario de Justicia, en casos urgentes, podrá prescindir de las peticiones e informes a que se refiere el artículo anterior y remitir de oficio los giros globales que procedan, al Director General o a los Jefes de Establecimientos Penales y Especiales del Servicio de Prisiones y al Secretario Titular de la Junta de Servicios Judiciales, para atender alguna de las necesidades a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 8.o- Los documentos bancarios que la Tesorería correspondiente entregue a alguno de los funcionarios individualizados en el artículo 3.o, en virtud de los giros globales que haya puesto a su disposición el Subsecretario de Justicia, deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Subsidiaria Unica Fiscal que el Establecimiento tiene en la Oficina del Banco del Estado de la respectiva localidad, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.
Artículo 9.o- Los fondos pertinentes deberán ser invertidos o gastados en los fines específicamente detallados en los correspondientes giros globales, y el funcionario autorizado para efectuar la inversión o el gasto rendirá mensualmente cuenta documentada a la Contraloría General de la República, por intermedio del Departamento de Contabilidad y Control de la Dirección General del Servicio de Prisiones y del Departamento de Contabilidad de la Junta de Servicios Judiciales.
Artículo 10.o- Las inversiones o gastos a que se refiere el presente decreto deberán sujetarse a las limitaciones legales vigentes relativas a la intervención del Ministerio de Obras Públicas o de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, cuando ella sea procedente.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación correspondiente de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI M.- Gustavo Lagos M.
Lo que digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Guillermo Piedrabuena Richard, Subsecretario de Justicia.