MODIFICA DECRETO N° 1.319, DE 1977, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 39 DEL DECRETO N° 294, DE 1984, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.840 Y EL D.F.L. N° 206, DE 1960, LEY DE CAMINOS
Núm. 327.- Santiago, 30 de Octubre de 1992.- Vistos: Estos antecedentes, lo prescrito en el inciso 2° del artículo 39 del Decreto N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que determina que la colocación de avisos en las fajas adyacentes a los caminos deberá ser autorizada por el Director de Vialidad en conformidad al Reglamento, lo establecido en fallo del Tribunal Constitucional de fecha 21 de Abril de 1992, en causa Rol N° 146-92, y
Considerando: La necesidad de adecuar la normativa vigente en materia de avisaje caminero al deber del Estado de promover el Bien Común, velando por la seguridad del tránsito vehicular y la conservación del patrimonio ambiental.
Decreto:
I.- Modifícase el Decreto N° 1.319, de 12 de Septiembre de 1977, del Ministerio de Obras Públicas, que reglamenta el artículo 16 del D.F.L. N° 206, de 1960, Ley de Caminos, en el siguiente sentido:
1°: Sustitúyese el inciso 1° del artículo 4°, por el siguiente: "4.- La solicitud de permiso para colocar una aviso indicará la ubicación exacta y la leyenda que éste tendrá, debiendo adjuntar a ella un croquis y la autorización del dueño del terreno, otorgada ante Notario, la cual, además, faculta a la Dirección de Vialidad para retirar el letrero en caso de mala ubicación, o al término del permiso, si no lo efectúa el avisador. El Título de dominio sobre el predio se acreditará con copia de la inscripción vigente en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.".
2°: En el inciso 2° del Artículo 4°, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese la frase: "Ministerio de Tierras y Colonización" por "Ministerio de Bienes Nacionales", e
b) Intercálase a continuación de las palabras "Bienes Nacionales,", la siguiente frase: "o del Servicio Público o Ministerio a quien se hubiere destinado el bien raíz,".
3°: En el Artículo 5°, inciso 3°, reemplázase el primer guarismo "trescientos" por "mil", y el segundo guarismo "trescientos" por "quinientos".
4°: Sustitúyense los incisos 1° y 2° del Artículo 6°, por los siguientes:
"6.- Se entiende por puntos peligrosos los pasos a nivel; cruce de vías férreas; puentes; túneles; curvas horizontales y verticales que puedan ofrecer peligro; zonas de escuela, servicios asistenciales de salud, unidades policiales y de las Fuerzas Armadas y Santuarios Religiosos.
Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por curva horizontal un cambio de dirección en el trazado del camino, y por curva vertical, un cambio de pendiente en la rasante de éste. La peligrosidad de las curvas será determinada exclusivamente por la Dirección de Vialidad."
NOTA:
El Tribunal Constitucional, en sentencia publicada en el Diario Oficial el 15.04.1993, declaró la inconstitucionalidad de los numerandos 3º y 4º del presente decreto.
El Tribunal Constitucional, en sentencia publicada en el Diario Oficial el 15.04.1993, declaró la inconstitucionalidad de los numerandos 3º y 4º del presente decreto.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación de reglamentos de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Juan Enrique Miquel Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.