FIJA NORMAS SOBRE JUBILADOS QUE DURANTE LA VIGENCIA DEL ARTICULO 39º DEL DFL 1.340-BIS QUEDARON LIBERADOS DEL PAGO DE IMPOSICIONES

    Núm. 1.538.- Santiago,  23 de Agosto de 1976.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527 y 806, de 1974, y 991, de 1976,

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo único.- Los pensionados que, con anterioridad al 1º de Enero de 1971, hubieren cumplido con los requisitos exigidos para causar pensión de montepío máxima con arreglo a las normas del Párrafo V, del Título II del D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930, quedarán liberados de imponer el 10% de sus pensiones que contempla la letra c) del artículo 14º del mencionado decreto con fuerza de ley, a contar del mes subsiguiente a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial.

    Decláranse bien percibidas por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las sumas recaudadas por concepto del descuento a que se refiere el inciso anterior, las que, por tanto,  no están sujetas a devolución.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- PATRICIO CARVAJAL PRADO, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.