Artículo 1.o Los profesores que hayan servido en establecimientos fiscales de enseñanza, tendrán derecho a que le reconozcan, para los efectos de su jubilación, los años servidos en la enseñanza particular antes del 30 de Junio de 1936, siempre que estos servicios no se hayan prestado simultáneamente con la enseñanza fiscal.
Los años de servicios a que se refiere el inciso precedente, no podrán en ningún caso, exceder de diez años.