Artículo 3.o Los profesores con títulos reconocidos por el Estado que a partir del 1.o de Enero de 1936, presten servicios en los colegios de enseñanza particular, quedarán afectos al D.F.L. N.o 1,340 bis, del 6 de Agosto de 1930, que fijó el texto definitivo de la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mientras no obtengan nombramiento del Estado. La imposición que dicha ley asigna al Estado, deberá efectuarla la persona natural o jurídica dueña del establecimiento en que el profesor preste sus servicios.