Artículo 4.o Para los efectos de la jubilación, desahucio, licencias y demás beneficios que conceden el Fisco y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como también para determinar las imposiciones en dicha Caja, el personal de Carteros y de Mensajeros quedará asimilado a los grados que se indican de la escala señalada en el artículo 1.o, en la forma siguiente:


    Personal de Carteros

    Los de primera clase, al grado 16.o;
    Los de segunda clase, al grado 18.o;
    Los de tercera clase, al grado 20.o; y Los de cuarta clase, al grado 24.o

    Personal de Mensajeros

    Los de primera clase, al grado 20º;
    Los de segunda clase, al grado 22º; y Los de tercera clase, al grado 24.o Los Mensajeros  de la cuarta clase quedarán asimilados al grado 26.o de la ley N.o 5,005, de 24 de Noviembre de 1931.