Artículo 10. Los mensajeros que acrediten 30 años de servicios, podrán jubilar y se les computarán para este efecto los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Esta misma norma se aplicará para los efectos de acogerse al beneficio del desahucio.
    Será de cargo del Fisco la parte de la jubilación que corresponda por los años servidos con anterioridad a la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a razón de un treintavo de sueldo por cada año de servicios.