Artículo 6.o Los Jueces del Crimen podrán subscribir con su media firma las actuaciones en que intervengan o las resoluciones que expidan, siempre que no se trate de decretos de detención, autos encargatorios de reo, autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o temporal, y sentencias; los que deberán llevar la firma entera del Magistrado que los dicte.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hagan cargo de sus puestos, los Jueces Letrados oficiarán a la Corte de Apelaciones respectiva, dándole cuenta de la media firma que usarán en el desempeño de sus funciones.
Los actuales Jueces deberán cumplir esta obligación en el plazo de quince días, contados desde la fecha de vigencia de esta ley.