Artículo 12. Reemplázase el inciso primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:
    "Si por la declaración indagatoria o por otro medio se supiere que el inculpado ha sido sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los autos un certificado del Secretario del Juzgado que tuvo a su cargo el proceso, o del Archivero Judicial., en su caso, en el que conste la fecha del delito, la fecha de la sentencia o del archivo judicial, en su caso, la individualización de los reos, la parte dispositiva del fallo y el hecho de encontrarse o no ejecutoriado. Podrá, no obstante, el Tribunal ordenar expresamente que se agregue copia íntegra del fallo".