Artículo 7.- La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones:

a)  los suministros a usuarios no sometidos a regulación de precios;

b)  los suministros que se efectúan sin utilizar bienes nacionales de uso público;

c)  los suministros que se efectúan utilizando bienes nacionales de uso público mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión; y
d)  todo otro suministro que se efectúe mediante un contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los concesionarios.