Artículo 14.- Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica que operen como concesionarias de servicio público de distribución, podrán distribuir electricidad sin limitaciones de volumen, a los usuarios que no tengan la calidad de socios ubicados en su zona de concesión.
En la explotación de tales concesiones, las cooperativas de que trata este artículo no gozarán de franquicias tributarias o de otras de cualquier índole, que tuvieren por su condición de cooperativas.