Artículo 56.- Cuando proceda el retiro de instalaciones que ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, éste deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, de conformidad a los reglamentos y normas técnicas aplicables.

    Para tal efecto, el ex concesionario deberá informar a la Superintendencia su intención de retirarlas, especificando las instalaciones respectivas y los bienes en que ellas se encuentran. La Superintendencia dispondrá, mediante resolución que dictará dentro del plazo de 15 días, las condiciones en que deberá hacerse el levantamiento y retiro, y el plazo que se confiere al efecto. En todo caso, deberá disponer que se adopten las medidas que especificará a fin de impedir o mitigar los perjuicios que provoquen el levantamiento y retiro indicados.