Artículo 57.- Podrá declararse la caducidad de las concesiones de servicio público de distribución que se encuentren en explotación, en los casos siguientes:
a) Si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias legales y reglamentarias, o a las condiciones establecidas en los decretos de concesión, salvo que el concesionario requerido por la Superintendencia remedie dichas situaciones dentro de los plazos que ésta establezca;
b) Si el concesionario enajena o transfiere todo o parte de su concesión sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 61 y siguientes; y
c) Si el concesionario no extiende el servicio dentro de su zona de concesión, en el plazo que al efecto fije la Superintendencia.
La caducidad será declarada por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, copia del cual será remitida a la Superintendencia.