Artículo 61.- La transferencia de una concesión de servicio público de distribución, sea por enajenación, arriendo, fusión, o cualquier otro título por el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación, sólo podrá efectuarse previa autorización del Ministro, con informe de la Superintendencia.

    No obstante, aquellas transferencias que tengan lugar en virtud del traspaso que una persona natural efectúe a una persona jurídica de la que es parte, o de la transformación, absorción o fusión de sociedades, podrán efectuarse con la sola autorización de la Superintendencia. Esta autorización será comunicada, en todo caso, al Ministerio y la Comisión.