Artículo 234.- Las exigencias de calidad de servicio que señala este reglamento no serán aplicables en los siguientes casos:

a)  Sistemas con capacidad instalada de generación igual o inferior a 1500 kW;

b)  Sistemas eléctricos pertenecientes a usuarios finales, en aquella parte que no constituyan concesión o no utilicen bienes nacionales de uso público. En todo caso, los propietarios de estos sistemas deberán adoptar las medidas necesarias para no afectar los sistemas aguas arriba. En el evento que dichos sistemas originen perturbaciones al sistema eléctrico al cual se encuentre conectado, la Superintendencia podrá ordenar a los propietarios o usuarios de los mismos adecuar sus instalaciones o disponer su desconexión;

c)  En caso de racionamiento.