Artículo 248.- Cualquier concesionario de distribución podrá programar la suspensión temporal del servicio en alguna parte de la red, cuando sea necesario para mantenimiento, reparación, ampliación o conexión de nuevos clientes, informando a los consumidores finales con un mínimo de 72 horas de anticipación. Estas suspensiones no se podrán efectuar en horas de punta y se realizarán, siempre que ello sea posible, en los días y horas que menos afecten a los consumidores finales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las suspensiones fuera de programa que sean imprescindibles para efectuar reparaciones que deriven de emergencias o situaciones intempestivas, podrán realizarse sin el aviso señalado, pero deberán ser comunicadas de inmediato a la Superintendencia, con los antecedentes que justifiquen la medida.
Las suspensiones programadas de las empresas generadoras y de transporte, que afecten a empresas distribuidoras, deberán ser avisadas a éstas por el CDEC correspondiente con una anticipación mínima de 120 horas.
Toda suspensión de servicio, programada o intempestiva, deberá quedar registrada por la empresa en un libro de registro de eventos que dispondrá para estos efectos, señalándose las instalaciones afectadas, la duración de la interrupción, y la naturaleza de la misma.