Artículo 1º.- El presente reglamento entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los artículos 167, 169, 263, 264, 265, 266 y 267 entrarán en vigencia a contar de la publicación de este reglamento, y las normas señaladas en las disposiciones siguientes, en los plazos que en cada caso se establecen.