Artículo 5º.- El período de contratación de potencia a que se refiere el inciso 2º del artículo 119, será exigible a contar del primer decreto de fijación de precios de nudo posterior a la fecha de publicación de este reglamento en el Diario Oficial. En el intertanto, prevalecerá lo que señalen las condiciones de aplicación del decreto vigente.