Artículo 21º.- Las empresas tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 241 y 242.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, en tanto no se dicte la norma que especifique los índices de continuidad y los términos de medida a que se refiere el artículo 241, las empresas deberán elaborar un procedimiento interno preliminar de medición y dar cumplimiento al mínimo dispuesto en dicho artículo, en un plazo de seis meses contado desde la fecha de vigencia del presente reglamento. Este procedimiento deberá ser informado a la Superintendencia dentro del plazo señalado.