Artículo 291-23.- Se entenderá que un clienteDTO 158, ECONOMIA
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003
sometido a regulación de precios de una empresa distribuidora, o un cliente final sometido a regulación de precios de una empresa generadora ha sido afectado, cuando producto de la imposición de las cuotas de racionamiento a que se refiere el artículo 291-18, los primeros hayan sufrido cortes programados de suministro o los segundos hayan sufrido reducciones involuntarias de suministro.
    Asimismo, se entenderá que los clientes han sido afectados cuando se hubieren producido cortes de suministro que, originados en la situación de insuficiencia de oferta a nivel de generación que motiva la dictación del decreto de racionamiento respectivo, no hubieren sido programados.
    Para efecto de lo dispuesto en el artículo 83 de la ley, se entenderá que las disposiciones sobre calidad y continuidad de suministro, se aplicarán en caso que se produjeren cortes derivados de causas distintas a las señaladas en el inciso anterior, o cualquier otra alteración de la calidad y continuidad de suministro no derivadas de las medidas o normas dispuestas en el decreto de racionamiento para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit.