Artículo 291-24.- Para efectos de lo dispuesto enDTO 158, ECONOMIA
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 los artículos anteriores, se establecerán períodos consecutivos de treinta días en los cuales se deberá efectuar el registro de las variables que determinan el monto de los déficit a compensar. A cada uno de estos períodos se denominará período de registro.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 los artículos anteriores, se establecerán períodos consecutivos de treinta días en los cuales se deberá efectuar el registro de las variables que determinan el monto de los déficit a compensar. A cada uno de estos períodos se denominará período de registro.
En cada uno de estos períodos, corresponderá a las empresas distribuidoras llevar un registro de las horas en que ha debido aplicar cortes de suministro en razón de la situación de déficit de oferta que sufre el sistema, así como la identificación de sus clientes sometidos a regulación de precios afectados por los cortes referidos.
Asimismo, corresponderá a las empresas señaladas cuantificar, para dichas horas, el consumo base total de sus clientes sometidos a regulación de precios afectados por cortes de suministro. Se entenderá como consumo base total de los clientes sometidos a regulación de precios de una distribuidora en horas de corte, a la energía total distribuida para el consumo de dichos clientes en igual conjunto de horas en el último año sin racionamiento.
El decreto de racionamiento especificará el procedimiento para la determinación del consumo base total en horas de corte de los clientes sometidos a regulación de precios de una distribuidora, procedimiento que deberá considerar al menos, las horas en que se han producido los cortes de suministro, las energías facturadas por la distribuidora en el último año sin racionamiento, y las estacionalidades anual, semanal y diaria del consumo total y por alimentador de distribución, asociables a los clientes afectados.