REGLAMENTO BONIFICACION DE PRODUCTIVIDAD SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

    Núm. 561.- Santiago, 19 de mayo de 1997.- Vistos: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y el artículo 4 de la Ley Nº 19.479.

    DECRETO:

    Artículo 1º Establécense las siguientes normas para la concesión de la bonificación mensual por productividad a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 19.479.
    Artículo 2º Esta asiganción por productividad se pagará a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, en el porcentaje que se fije para cada año por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el cual no podrá exceder en ningún caso el 10% sobre el sueldo base más la asignación por fiscalización. Esta asignación será de naturaleza imponible y tributable.


    Artículo 3º El Director Nacional de AduanasDTO 922, HACIENDA
Art. único a)
D.O. 12.09.1998
propondrá al Ministro de Hacienda, en la misma fecha que envíe su propuesta de presupuesto para el año siguiente, un Programa de Mejoramiento de la Gestión del Servicio, el que especificará las metas de gestión a alcanzar el año siguiente, como asimismo, los indicadores que permitan medir el grado de cumplimiento de dichas metas.
    El Ministro de Hacienda  mediante uno o más decretos supremos, utilizando como antecedente el referido programa de mejoramiento, fijará a másDTO 922, HACIENDA
Art. único b)
D.O. 12.09.1998
tardar el 31 de diciembre las metas a alcanzar el año siguiente y, en su oportunidad, ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presenteDTO 1491, HACIENDA
Art. único
D.O. 04.03.1998
artículo, el cumplimiento de las metas del programa de mejoramiento de la gestión del Servicio Nacional de Aduanas para 1997, que fije el Ministerio de Hacienda por decreto supremo dictado a más tardar en el mes de diciembre de 1997, previa proposición del citado Servicio, dará derecho a cada funcionario durante el año 1998, al pago de esta bonificación de productividad. Asimismo, las metas de gestión que deban cumplirseDTO 922, HACIENDA
Art. único c)
D.O. 12.09.1998
durante 1998, podrán ser fijadas a más tardar el 31 de julio de dicho año.

    Artículo 4º El Ministro de Hacienda, mediante decreto supremo, a más tardar el 30 de marzo de cada año, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 10 de la Ley Nº 18.575 determinará el cumplimiento de las metas señaladas para el año precedente y fijará el porcentaje de la bonificación correspondiente. La bonificación sólo procederá previa determinación del cumplimiento de las metas por el Ministro de Hacienda.

    Artículo 5º El pago de esta bonificación se efectuará mensualmente.
    No obstante, el primer pago de cada año comprenderá la bonificación correspondiente a los meses transcurridos entre el mes de enero y el del pago efectivo, en el caso de que por aplicación del artículo precedente el porcentaje de bonificación no se encontrare determinado en el mes referido.

    Artículo 6º Los funcionarios que se retiren del Servicio, con excepción de aquellos que hayan sido objeto de una medida disciplinaria de destitución, tendrán derecho a percibir la bonificación mensual correspondiente a los meses que median entre el último mes cancelado y el último mes completo trabajado antes de su retiro.

    Artículo 7º El programa de mejoramiento a que se refiere el artículo 3º, debe considerar a lo menos lo siguiente:

    - Misión del Servicio y principales objetivos y funciones.
    - Metas referidas a la calidad del Servicio proporcionado a los usuarios, eficiencia, eficacia y economía en el manejo de los recursos.
    - Indicadores asociados a dichas metas, los que deben ser medibles y permitir una retroalimentación para hacer correciones y ajustes.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud.para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.