APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS (LIBRO II)

    Núm. 265.- Santiago, 26 de Abril de 1943.- En uso de las facultades que me otorga el número 2.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, he acordado y decreto el siguiente:

REGLAMENTO DEL LIBRO II DE LA LEY SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS CUYO TEXTO REFUNDIDO FUE FIJADO POR DECRETO SUPREMO DEL MINISTERIO DE HACIENDA  N.o 1,000, DE 24 DE MARZO DE 1943.

De la penalidad de la embriaguez
    Artículo 1.o La libertad de los detenidos de que trata el artículo 107 de la Ley, se concederá cuando el afectado haya recobrado su estado normal. Se entenderá que el individuo se encuentra en dicho estado, cuando haya permanecido tres horas, por lo menos en detención.
    Art. 2.o Para los efectos de la aplicación de los artículos 109 y 110 de la Ley, en los partes pasados por Carabineros por el delito de ebriedad, deberá dejarse constancia de las veces que los denunciados han sido anteriormente detenidos por dicho delito.
    Art. 3.o Los conductores de vehículos y demás individuos que fueren detenidos en conformidad al artículo 112 de la Ley, por desempeñarse en estado de ebriedad, deberán ser sometidos a un análisis de sangre, para lo cual serán llevados inmediatamente y antes de ser conducidos a la Comisaría respectiva, a los Servicios de Asistencia Pública, donde los hubiere. A falta de estos Servicios, serán llevados al Hospital o Policlínico que disponga de las instalaciones necesarias para hacer dicho análisis.
    Para este efecto, la correspondiente autoridad de Carabineros deberá ponerse de acuerdo con las respectivas autoridades sanitarias.
    En caso de oposición del afectado para someterse al análisis, se llevará éste a efecto con el auxilio de la fuerza pública.
    Art. 4.o Se entenderá que un carabinero se encuentra en servicio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113 de la ley, siempre que vaya equipado con el uniforme y el armamento respectivos.
    Art. 5.o Los menores que sean detenidos por Carabineros, de acuerdo con el artículo 113 de la ley, al ser sorprendidos consumiendo bebidas alcohólicas, sólo podrán ser puestos en libertad y entregados a sus padres o guardadores, una vez que se haya comprobado su edad.
    Se levantará un acta sucinta, en la que se dejará constancia de la edad del menor y de las bebidas que consumía. Esta acta será firmada por el oficial de guardia y el padre o guardador del menor.
    En caso de que el menor no tenga padre o guardador, será enviado al Juzgado del Crimen.
    Si el menor es sorprendido consumiendo dichas bebidas, cuando concurre a almorzar o comer, dentro de las horas señaladas por la Ley en los recintos destinados a comedores de los establecimientos clasificados en las letras b) hoteles, c) casas de pensión y d) restaurants, y se encuentra acompañado de sus padres o representantes legales, deberán estos últimos acreditar a la Comisión de Carabineros su calidad de tales.
    Art. 6.o La enseñanza antialcohólica a que se refieren los artículos 117 y 118 de la ley, se regirá por un Reglamento especial que deberá dictar el Ministerio de Educación Pública.
    Art. 7.o El ejemplar del título de la Penalidad de la Embriaguez, que debe mantenerse visiblemente con arreglo al artículo 119 de la ley, en todo establecimiento que expenda bebidas alcohólicas para ser consumidas en él, será proporcionado por el Ministerio de Agricultura y deberá llevar el visto bueno del jefe de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes.
    La confección de estos ejemplares; su revisión, corrección y distribución, estarán a cargo y bajo el control de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura y serán vendidos por las correspondientes Tesorerías Comunales a razón de seis pesos cada uno, debiendo depositarse el producido de esta venta en una Cuenta Especial de Depósitos en la Tesorería de Santiago a la orden del citado Ministerio y con cargo a la cual girará el Subsecretario, a fin de pagar los gastos demandados por su impresión y subvenir a los demás efectos requeridos hasta su total y permanente distribución.
Del expendio por menor y de las patentes
    Art. 8.o Todos los negocios de expendio de bebidas alcohólicas a que se refieren los artículos 131 y 134 de la ley, quedarán sometidos a la vigilancia e inspección de los funcionarios indicados en el artículo 130, los cuales tendrán libre acceso a dichos negocios.
    Estos funcionarios podrán hacer uso de la fuerza pública cada vez que lo requiera el desempeño de su cometido. En caso de tratarse de inspectores de impuestos o municipales, ésta les será concedida sin otro trámite que la presentación del carnet que acredite su calidad a los funcionarios de Carabineros.
    Art. 9.o Para los efectos de lo dispuesto en la ley, son hoteles, los establecimientos destinados a proporcionar alimentos y alojamiento, principalmente por días y a personas que se encuentren de tránsito en la localidad en que estuvieren ubicados.
    Son casas de pensión los establecimientos destinados a proporcionar alojamiento y comida, principalmente por meses y a personas que residan en la respectiva localidad.
    Los hoteles, anexos de hoteles y casas de pensión deberán disponer de los elementos, instalaciones y mobiliario que requiera su giro, en conformidad a lo que determinen las Municipalidades respectivas por medio de sus Ordenanzas.
    El expendio de bebidas alcohólicas en estos establecimientos se hará exclusivamente a los alojados, quienes no podrán consumirlas sino con el almuerzo o la comida, dentro de las horas señaladas por la ley para estos objetos y sólo en los locales destinados al servicio de comedor o en las habitaciones de los alojados, cuando éstos lo soliciten.
    Son restaurants los establecimientos destinados a proporcionar comida, que dispongan de los elementos, instalaciones y mobiliario que requiera su giro, en conformidad a lo que determinen las Ordenanzas Municipales respectivas.
    En estos establecimientos, el expendio de bebidas alcohólicas se hará exclusivamente a las personas que concurren a almorzar o a comer en las horas fijadas por la ley y, únicamente, en los locales destinados a servir de comedores.
    Son restaurants nocturnos los establecimientos de funcionamiento nocturno, sin baile, representaciones o espectáculos, que tengan por objeto proporcionar cena o alimentos, y en los cuales se pueden consumir conjuntamente con éstos bebidas alcohólicas.
    Son Cabarets los establecimientos de funcionamiento nocturno con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo recinto, que tengan locales para bailes o que proporcionen espectáculos artísticos o de variedades.
    Son bodegas elaboradoras los establecimientos mayoristas destinados a la compra de vinos y a su venta para el consumo interno, o para la exportación. Estas bodegas no podrán fabricar vinos, sino únicamente elaborar los adquiridos.
    Quedarán comprendidas en esta categoría las bodegas de los productores que tengan como giro el expendio de vino al por mayor, y que no estén ubicadas en el predio o en los predios del productor donde se fabrica el vino.
    Son quintas de recreo los negocios que reúnan las características de restaurants, cantina y cabaret, y que cuenten, para la atención del público, con jardines o arboledas, en terrenos apropiados y de extensión suficiente para su objeto.
    Las Municipalidades autorizarán preferentemente el funcionamiento de las quintas de recreo en la parte rural de las comunas, sin perjuicio de la limitación a que, en su número, quedan sujetos estos negocios, en su calidad de cantinas.
    Art. 10. En los clubs, círculos o centros sociales con personalidad jurídica debe existir permanentemente, para los efectos de la inspección que podrá realizar la fuerza pública, un libro o nómina de los socios, con indicación de la fecha de su ingreso a la institución. Este libro o nómina debe ser firmado por el presidente o secretario de la institución, y puesto al día quincenalmente.
    Los socios, para acreditar su calidad de tales, deberán tener carnet institucional, el cual exhibirán, en caso de inspección del establecimiento, a los funcionarios que hagan la inspección.
    Art. 11. Para los efectos del inciso 4.o del artículo 132 de la ley, se entenderá por localidades rurales, las agrupaciones de casas, pertenecientes a distintos dueños, sin considerar las casas que pertenezcan a fundos o industrias.
    Art. 12. A fin de cumplir la disposición contenida en el artículo 133 de la ley, las Municipalidades no podrán otorgar patentes para el funcionamiento de casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del país, colindantes con negocios de expendio de bebidas alcohólicas, establecidos con anterioridad a la vigencia de la ley.
    Art. 13. Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento, dos o más de las diversas patentes para el expendio de bebidas alcohólicas.
    Los restaurants, los bares, cantinas o tabernas; los restaurants nocturnos y los cabarets podrán instalarse conjuntamente y en un mismo local. Pero si al establecimiento no se le ha concedido patente adicional, no podrá funcionar como cantina durante los días y horas de veda, que rigen para estos negocios, debiendo limitarse sus actividades en dichos días y horas, a los demás giros para los cuales tenga patente.
    Los negocios de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local, que funcionen como anexo de un hotel podrán instalarse en el interior de éste, y sin necesidad de tener comunicación independiente a la vía pública.

    Art. 14. Para los efectos del artículo 137 son ciudades balnearios y lugares de turismo, las siguientes localidades:

    PROVINCIA DE TARAPACA:  Termas de Mamiña y Oasis de Pica;
    PROVINCIA DE COQUIMBO: Los Vilos, Termas de El Toro, Termas de El Soco y Termas de Pangue;
    PROVINCIA DE ACONCAGUA: Papudo, Zapallar, Maitencillo, Putaendo y Termas de Auco;
    PROVINCIA DE VALPARAISO: Quintero, Concón, Montemar, Algarrobo y Olmué;
    PROVINCIA DE SANTIAGO: El Tabo, Las Cruces, Cartagena, Llolleo, El Manzano, San José de Maipo, El Melocotón, San Alfonso y Baños Morales;
    PROVINCIA DE COLCHAGUA: Topo, Calama, Termas del Flaco y Pichilemu;
    PROVINCIA DE CURICO: Bucalemu, Llico, Duao, Iloca y Los Queñes;
    PROVINCIA DE MAULE: Constitución, Chanco, Pelluhué, Curanipe, Baños de Taihuao y Termas del Cajón de Ibáñez;
    PROVINCIA DE ÑUBLE: San Fabrián de Alico y Yungay;
    PROVINCIA DE CONCEPCION: Coelemu, Dichato, San Vicente, Ramunreno y Laraquete;
    PROVINCIA DE BIO-BIO.- Antuco y Termas de Copahue;
    PROVINCIA DE ARAUCO: Arauco, Lebu, Cañete y Contulmo;
    PROVINCIA DE MALLECO: Termas de Tolhuaca, Termas de Río Blanco, Termas de Manzanares, Baños de Pemuhue, Lonquimay y Lincura;
    PROVINCIA DE CAUTIN: Trovolhue , Puerto Saavedra, Puerto Domínguez, Toltén, Villarrica, Pucón, Baños de M , Baños de Palguin;
    PROVINCIA DE VALDIVIA: Nehuín, San José de la Mariquina, Panguipulli, Los Lagos, Riñihue, Enco, Puerto Fui, Pirihueico, Huahún, Niebla, Corral, Amargos, Puerto Nuevo, Futrono, Llifén, Lago Ranco y Baños del Azufre;
    PROVINCIA DE OSORNO: Puerto Octay;
    PROVINCIA DE LLANQUIHUE: Frutillar, Puerto Varas, Cayutué, Ralún, Cochamó, Maullín, Carelmapu, Pelluco y Baños de Llancahué;
    PROVINCIA DE AYSEN: Laguna San Rafael.

    Art. 15. Los alcaldes de las Municipalidades deberán poner en conocimiento del Ministerio del Interior y del Ministerio de Agricultura, antes del 1.o de Febrero de cada año, el número de patentes que se haya otorgado en la respectiva comuna, durante el año anterior, a los siguientes establecimientos: 1.o depósitos; 2.o cantinas, bares o tabernas; 3.o restaurants nocturnos; 4.o cabarets, y 5.o, negocios de cerveza, indicando cuál es la reducción que en el número de patentes de cada una de esta clase de negocios se ha hecho con relación a las otorgadas durante el año precedente.
    Estos antecedentes deberán ser anotados por el Ministerio del Interior en un Registro especial, separadamente para cada comuna y proporcionados al Cuerpo de Carabineros cuando éste lo solicite.
    Art. 16. Para los efectos del cumplimiento del artículo 140 de la ley, los abogados delegados de la Defensa estarán obligados a reclamar de la concesión de patentes que no estuvieren contempladas en la ley, especialmente en los siguientes casos:
    1.o Si la Municipalidad ha concedido patentes ordinarias o adicionales, en un número superior al autorizado por la ley, y
    2.o Si la Municipalidad ha concedido patentes para que funcionen negocios de expendio de bebidas alcohólicas en locales en que esté prohibido este expendio o que se encuentren a menos de cien metros del establecimiento a que se refiere el artículo 143 de la ley.
    Los reclamos podrán hacerse en cualquier momento; pero, será obligación de los abogados y delegados el formularlos tan pronto como tengan conocimiento de que una patente ha sido otorgada en contravención a la ley.
    En caso de aceptarse el reclamo, la Municipalidad deberá retirar inmediatamente la autorización para el expendio de bebidas al negocio afectado e indemnizar a su dueño.
    Artículo 17. No se considerarán como establecimientos industriales o fábricas para los efectos del artículo 143 de la ley, aquellos cuyo giro principal consista en una actividad comercial, siendo la industria o fábrica sólo un ramo complementario de dicha actividad.
    Las cantinas o los cabarets podrán instalarse a menos de cien metros de una industria o fábrica, siempre que el giro de ésta consista en la elaboración de artículos alimenticios para ser principal y directamente vendidos al público o consumidos por él en el mismo establecimiento.
    No quedan comprendidos en la prohibición de instalarse a menos de cien metros de los establecimientos indicados en el artículo 143 de la ley, las cantinas y cabarets que funcionen conjuntamente con hoteles.
    Se entenderá que son obreros, para los efectos de dicho artículo, los que hagan imposiciones en la Caja de Seguro Obrero.
    Art. 18. Las personas que, en conformidad al artículo 144 de la ley, fueren sorprendidas consumiendo bebidas alcohólicas en los caminos, calles, paseos y demás lugares de uso público, serán detenidas y puestas a disposición del respectivo Juzgado del Crimen, pudiendo quedar en libertad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.
    Las bebidas serán decomisadas y, en caso de condena del inculpado, se procederá al remate de ellas, en conformidad a lo que disponen los artículos 34 y siguientes de este Reglamento.
    Art. 19. Los restaurants, los bares, cantinas o tabernas, los restaurants nocturnos y los cabarets, deberán instalarse en recintos totalmente cerrados, sin más puertas de comunicación que las de acceso a la vía pública.
    Los depósitos, a excepción de los que paguen patente adicional, deberán estar completamente separados de todo otro negocio de giro diverso.
    La separación de los negocios podrá consistir en un muro o tabique, en una malla tupida y gruesa de alambre o en una división de vidrio, que haga imposible la comunicación entre ambos locales.
    Los depósitos que estuvieren comunicados con la casa habitación del dueño, sólo podrán tener una puerta de acceso a ésta.
    Art. 20. Las municipalidades sólo podrán otorgar autorización especial transitoria para el expendio de bebidas alcohólicas, en lugares de uso público, en locales de propiedad particular que no estén clasificados como negocios de alcoholes, hasta por cuatro veces en el año, y por un total de días que no exceda de ocho. Esta autorización podrá concederse exclusivamente con motivo de la celebración de las fiestas patrias, la Pascua, el Año Nuevo u otras solemnidades de carácter general.
    Los negocios que se establezcan en contravención al inciso anterior serán considerados como clandestinos y penados como tales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 161 de la ley.
      La autorización que contempla el artículo 150 de la ley, no faculta a las Municipalidades para conceder permiso a los negocios patentados, para que se extralimiten en las horas de funcionamiento o para que puedan funcionar en horas y días de clausura.
    Art. 21. El reparto y entrega de bebidas alcohólicas en los caminos públicos y vecinales, a que se refiere el inciso 2.o del artículo 130 de la ley, podrá hacerse únicamente a los establecimientos de expendio.
    El repartidor deberá ir premunido de la correspondiente guía de libre tránsito, y las bebidas serán transportadas en envase cerrado, debiendo los chuicos y pipas estar lacrados y sellados, y, las botellas con su respectiva faja de impuesto.
    El transporte o entrega de bebidas alcohólicas, en que no se cumplan los requisitos indicados en los incisos precedentes, se reputará como existencia clandestina y las bebidas serán decomisadas.
    Art. 22. Las Municipalidades no podrán conceder permiso para el expendio de bebidas alcohólicas en las zonas o regiones donde exista prohibición de expender dichas bebidas.
    Los comerciantes que hubieren pagado su patente, y cuyos negocios deban clausurarse con motivo de la prohibición, tendrán derecho a que se les restituya la parte del valor de la patente que corresponda, al tiempo durante el cual sus negocios tengan que permanecer clausurados.
    Art. 23. Para los efectos del rótulo exterior a que se refiere el artículo 154 de la ley la frase "Expendio de Bebidas Alcohólicas", deberá reemplazarse, en los negocios donde sólo se expenda cerveza, por esta otra: "Expendio de Cerveza".
    Art. 24. Los restaurants podrán funcionar desde las 8 hasta las 24 horas, para cualquier otro giro del negocio que no sea el expendio de bebidas alcohólicas, el cual sólo podrá hacerse dentro de las horas de almuerzo o de comida.
    Art. 25. Los negocios a que se refiere el artículo 156 de la ley deberán permanecer clausurados, fuera de los días y horas de funcionamiento que les señala este artículo.
    Esta clausura será absoluta y no se permitirá la permanencia en el interior de su recinto a persona alguna, aún cuando sea el propietario, empresario, administrador o algún empleado del negocio.
    Los depósitos que funcionen comunicados con la casa habitación del dueño deberán, durante los días y horas de clausura, mantener cerrada con llave o candado y por el lado del depósito, la puerta que comunique ambos locales.
    Ar. 26. Las Municipalidades otorgarán las patentes adicionales para depósitos de bebidas y para cantinas a que se refiere el artículo 156 de la ley, distribuyéndolas entre los diversos sectores de las comunas, de acuerdo con la importancia de éstos, y excluyendo, en todo caso, los barrios obreros.
    Los sectores en que puedan concederse patentes adicionales serán fijados por las Municipalidades, por medio de sus ordenanzas.
    Art. 27. Los negocios de venta de cerveza, en donde no se expenda otra clase de bebidas alcohólicas, no estarán sujetos a las restricciones de días y horas de funcionamiento a que están afectos los demás establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.
    Fuera de esta excepción, los negocios de venta de cerveza deberán cumplir con todas las obligaciones que afectan a los demás establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.
    Fuera de esta excepción, los negocios de venta de cerveza deberán cumplir con todas las obligaciones que afectan a los demás establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.
    Art. 28. La prohibición del número 5.o del artículo 158 de la ley, no comprende a los industriales administradores o representantes de industrias alimenticias anexas a un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, siempre que el giro de tales industrias consista en la elaboración de productos destinados a ser consumidos en dicho establecimiento; ni tampoco a los dueños de campamentos mineros o salitreros con más de 300 habitantes, en que la venta de bebidas alcohólicas se haga en locales anexos a las pulperías de propiedad de los mismos dueños de campamentos, y en los que se ejercite la fiscalización en cuanto al consumo limitado con arreglo a las disposiciones que dicte el intendente de la respectiva provincia, con audiencia del prefecto de Carabineros y del inspector de Impuestos Internos que corresponda.
    Asimismo la prohibición no afecta a los industriales que tengan negocios de venta de bebidas alcohólicas ubicados en otra comuna, siempre que la distancia entre el establecimiento industrial y el negocio de alcoholes no sea menor de cinco kilómetros.
    Art. 29. Las patentes para el expendio de bebidas alcohólicas de clubs, centros o círculos sociales, con personalidad jurídica, sólo podrán ser otorgadas por las Municipalidades, previo informe favorable de la Dirección General de Impuestos Internos. Asimismo, la renovación anual de estas patentes no podrá efectuarse sin dicho requisito.
    Antes del 15 de Diciembre de cada año, los clubs, centros o círculos sociales que deseen continuar funcionando durante el año próximo deberán poner este hecho, por medio de su representante legal, en conocimiento de la respectiva oficina de Impuestos Internos, y acompañar o exhibir los estatutos y los libros de la institución, la nómina de los socios, el estado de pago de sus cuotas y demás documentos que revelen la situación en que se encuentra la institución. Iguales antecedentes deberán acompañar o exhibir los nuevos clubs, centros o círculos sociales que se formen y que soliciten patente de alcoholes.
    La correspondiente oficina de Impuestos, aparte de estos datos, deberá pedir para su informe, antecedentes a la respectiva Prefectura o Comisaría de Carabineros, las cuales, al proporcionar dichos antecedentes, indicarán las veces que el club, círculo o centro social ha sido denunciado y condenado por infracción a la Ley de Alcoholes.
    Será también necesario que en el informe se considere si el expendio de bebidas alcohólicas constituye o no la finalidad principal de la institución.
    Los antecedentes proporcionados por la respectiva Prefectura o Comisaría deberán ser enviados, conjuntamente con el informe de la respectiva oficina de Impuestos, a la Municipalidad correspondiente.
    Art. 30. Los comerciantes que se dediquen al expendio de bebidas alcohólicas sin tener pagada la patente respectiva, sufrirán la pena establecida en el artículo 160 de la ley.
    Art. 31. Incurrirán en la pena general señalada en el artículo 164 de la ley los dueños, empresarios o regentes de los siguientes establecimientos:
    1.o De negocios de expendio de bebidas alcohólicas que funcionen conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compra venta de frutos del país.
    2.o De negocios de expendio de bebidas alcohólicas que funcionen en conventillos, cités y demás edificios análogos de habitaciones para obreros, o a una distancia menor de 20 metros de los deslindes de ellos.
    3.o De establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de los depósitos que paguen patente adicional, hoteles, casas de pensión y negocios de cerveza, que tengan comunicados sus negocios con otros de giro diverso.
    4.o De establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, a excepción de los depósitos hoteles, casas de pensión, y negocios de cerveza que funcionen conjuntamente con alguno de los establecimientos indicados en la letra i) del artículo 131 de la ley, que tengan comunicados sus negocios con la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.
    5.o De negocios de expendio de bebidas alcohólicas que no tengan el rótulo exterior a que se refiere el artículo 154 de la ley o que no mantengan la patente fijada en el interior del negocio, en lugar visible al público.
    6.o. De establecimientos de venta de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local que tengan como empleados a personas menores de 20 años, y
    7.o De negocios de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local que vendan dichas bebidas para su consumo fuera del establecimiento.
    Art. 32. Incurrirán también en la misma pena los dueños, empresarios o regentes de los siguientes establecimientos:
    1.o De depósitos que vendan o proporcionen bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local de la venta o de sus dependencias, o que mantengan abiertos sus establecimientos antes de las 8 horas o después de las 23 horas, o que, en caso de no pagar patente adicional, no los clausuren desde las 11 horas del día sábado hasta las 9 horas del lunes siguiente y durante los días festivos y feriados.
    2.o De hoteles o anexos de hoteles, o casas de pensión que expendan o proporcionen las mismas bebidas fuera de las horas indicadas en el inciso 6.o del artículo 156 de la ley, o las expendan, dentro de estas horas, a personas que no sean sus alojados.
    3.o De restaurants que mantengan abiertos sus establecimientos antes de las 8 o después de las 24 horas, o que expendan bebidas alcohólicas fuera de las horas de almuerzo o de comida o a personas, que en tales horas, no concurran a almorzar o a comer.
    4.o De cantinas, bares o tabernas que mantengan abiertos sus negocios antes de las 8 o después de las 23 horas o que, en caso de no pagar patente adicional, no los clausuren desde las 11 horas del día sábado hasta las 9 horas del Lunes siguiente y durante los días festivos y feriados.
    5.o De cantinas, bares o tabernas, o de cabarets que funcionen a menos de 100 metros de los establecimientos indicados en el artículo 143 de la ley.
    6.o De restaurants nocturnos que expendan o proporcionen bebidas alcohólicas a personas que no consuman al mismo tiempo alimentos o que mantengan bailes, representaciones o espectáculos en sus establecimientos; y
    7.o De cabarets y restaurants nocturnos que mantengan abiertos sus negocios antes de las 22 o después de las 5 horas.
    Art. 33. Incurrirán asimismo en la pena señalada en el artículo 164 de la ley:
    1.o El personal de las Empresas de Ferrocarriles que permita transacciones comerciales de bebidas embriagantes en el recinto de las estaciones y las personas que efectúen estas transacciones.
    No queda comprendido entre estas transacciones el expendio de bebidas embriagantes que se haga directamente al público consumidor en los buffets, hoteles, restaurants y cantinas establecidas en dichas estaciones, que tengan contratos con la respectiva Empresa.
    2.o Los productores de vino que, en las bodegas ubicadas en sus predios rurales, vendan vino por menor o para que sea consumido dentro del local de la bodega o de sus dependencias, y
    3.o Los dueños de bodegas clasificadas en la letra j), que repartan o vendan bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohibe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichas bebidas para embarques o desembarques.
    Art. 34. Ejecutoriada la sentencia que decreta el comiso de las bebidas, se procederá al remate a que se refiere el artículo 167 de la ley, en conformidad a las siguientes reglas:
    El secretario del Juzgado publicará un aviso en un diario de la localidad, indicando el local, el día y la hora en que se  verificará el remate. A falta de diarios, la publicación se hará por medio de un cartel que se colocará en el Juzgado durante los tres días que precedan al remate.
    Habrá un remate cada mes.
    La subasta será hecha por el secretario del Juzgado y concurrirá al acto un representante de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes.
    El secretario exigirá como garantía a los rematantes el pago al contado del 30% del precio de la mercadería subastada. La mercadería deberá ser retirada dentro de las 48 horas siguientes al remate, perdiéndose en caso contrario, el monto de la garantía.
    El secretario percibirá como comisión el 5% del valor de la subasta. Esta comisión será exclusivamente de cargo del rematante.
    Art. 35. Del resultado de toda subasta se levantará acta, que suscribirán el secretario del Juzgado y el representante de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes, y en la que se dejará constancia: de las bebidas y envases rematados, con indicación de los valores de venta unitarios y totales, nombre de los rematantes, especificación de las mercaderías por las cuales no hubo interesados, y valor bruto y líquido de la subasta.
    Art. 36. A falta de local fiscal para guardar las bebidas decomisadas, queda facultado el secretario del Tribunal para arrendar un local para este objeto; debiendo dar preferencia a las casas de martillo. Este local será custodiado por Carabineros, y el secretario solicitará de la autoridad administrativa las medidas de vigilancia correspondientes.
    Asimismo queda facultado el secretario para cancelar los gastos de avisos, carteles, actas de remate y demás que sean necesarios para la subasta del comiso y para el cuidado y conservación de la mercadería.
    En las ciudades en que hubiere dos o más Juzgados del Crimen, los secretarios procederán de común acuerdo para el arrendamiento del local destinado a la guarda de los comisos.
Del Procedimiento Judicial
    Art. 37. El juez deberá celebrar el comparendo a que se refiere el artículo 174 de la ley, llamando a declarar, en primer término, a las partes y a los testigos de cargo, cuando estos últimos no hayan firmado el denuncio o sus firmas no hayan sido autorizadas por el comisario respectivo o un oficial del Registro Civil. Después de haber tomado declaración a éstos, llamará a los testigos de descargo a quienes interrogará separadamente.
    En caso de que los testigos de cargo no concurran al comparendo, por haber firmado el denuncio y estar sus firmas autorizadas por el Comisario respectivo o un oficial del Registro Civil, se celebrará la audiencia sin la concurrencia de estos testigos y se tendrán como declaraciones juradas prestadas por ellos las aseveraciones contenidas en el denuncio. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el inciso precedente.
    Cuando el juez lo estimare conveniente podrá ordenar la comparecencia personal de dichos testigos.
    Los testigos de descargo no podrán declarar si no exhiben su carnet de identidad en vigencia.
    Art. 38. Los comparendos se efectuarán en los días y horas que señale el Tribunal, en conformidad al artículo 174 de la Ley, lo que comunicará a las comisarías respectivas, para los efectos de la citación.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los comparendos por ebriedad se celebrarán dentro de las 24 horas siguientes a la detención del ebrio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 de la ley.
    Art. 39. Se entenderá rendida la prueba de los testigos del Cuerpo de Carabineros en los juicios por infracción a los artículos 107, 108, 109 y 110 de la ley, siempre que la correspondiente denuncia haya sido firmada por el oficial de guardia de la repartición de Carabineros respectiva, y se establezca en ella expresamente que le consta al personal que sorprendió al infractor el estado manifiesto de ebriedad en que éste se encontraba.
    Art. 40. En las ciudades en que hubiere tres o más Juzgados del Crimen, los jueces, a fin de facilitar la comparecencia de los testigos del Cuerpo de Carabineros, deberán fijar los días de la segunda semana siguiente al turno para que se celebren los comparendos por infracciones al libro II de la ley, a excepción de las contempladas en los artículos 107, 108, 109 y 110.
    Art. 41. Las citaciones a comparendos a que se refiere el artículo 174 de la ley serán hechas por Carabineros, al momento de sorprenderse la infracción. Carabineros citarán personalmente al inculpado o a los inculpados para que concurran al comparendo respectivo. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia. La citación podrá ser firmada por uno solo de los miembros de la comisión denunciante, y no será necesaria, para su validez, la firma de la persona que haya sido notificada.
    En caso de no haberse hecho por Carabineros la citación a que se refiere el inciso anterior, o de no haberse celebrado, por otra circunstancia, el comparendo, el Tribunal correspondiente citará a comparendo para dentro de los diez días siguientes a la llegada del denuncio a la Secretaría del Tribunal, en el primer caso, o de la fecha en que se realizó el comparendo, en el segundo.
    Art. 42. Las citaciones o notificaciones a que se refiere el artículo 175 de la ley, serán hechas por el personal del Cuerpo de Carabineros en cuyo radio se encuentre el negocio denunciado.
    La notificación por escrito, si se trata de la sentencia, deberá contener copia de ella, y en todo caso de su parte resolutiva.
    La causa de la citación a que se refiere el inciso 4.o del artículo 175, consiste en la denuncia, sentencia o diligencia que la motiva y la naturaleza de la citación consiste en la infracción cometida, o sea, en los artículos infringidos.
    Art. 43. Para interponer el recurso de apelación o de casación contra la sentencia de primera instancia, deberán los inculpados enterar previamente en la Tesorería Provincial o Comunal respectiva, el valor de la multa correspondiente y de las costas producidas.
    Igual consignación será necesaria para recurrir en grado de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de los requisitos que otras leyes señalen.
    En el comprobante de ingreso respectivo se dejará constancia por separado del monto de la multa y de las costas.
    Art. 44. Se entenderá cumplida la disposición del artículo 176, inciso 6.o de la ley, de fijar día para la vista de la causa, ordenando la inclusión de ésta en lugar preferente en la tabla de la semana siguiente a su ingreso.
    Art. 45. Para los efectos del artículo 177 de la ley, se entenderá por obligaciones pecuniarias no sólo las que resulten de la misma pena o de su conmutación, sino que también las provenientes de las costas del juicio.
    El embargo se dictará en la misma sentencia y se hará efectivo si, ejecutoriada ésta el infractor no la cumpliere.
    Al hacerse efectivo el embargo, el juez fijará de oficio su monto en el valor que corresponda a la multa, las costas y los derechos del receptor.
    Art. 46. La fianza a que se refieren los artículos 112 y 152 de la ley servirá para responder, en caso de condena, al pago de la multa.
    Art. 47. Las sentencias judiciales en que se ordene la clausura temporal o definitiva de un negocio de expendio de bebidas alcohólicas, serán cumplidas por la respectiva oficina de Carabineros, la cual deberá comunicar a la Alcaldía correspondiente la circunstancia de haberse procedido a efectuar la clausura ordenada.
    Asimismo deberán ponerse en conocimiento de la Alcaldía las clausuras hechas directamente por Carabineros, en virtud del artículo 165 de la ley, siempre que recaigan en establecimientos que, no teniendo autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, dispongan, sin embargo, de patente municipal para el ejercicio de otros giros.

    Art. 48. Las Secretarías de los Juzgados llevarán un libro especial de los juicios que se susciten con motivo de la aplicación del libro II de la Ley de Alcoholes.
    En este libro se anotará la fecha del ingreso del denuncio, el número y la fecha de éste, el nombre del denunciado, el artículo o los artículos infringidos, el número y la fecha de la sentencia, el monto de la multa o la absolución del inculpado y la circunstancia de haber sido o no pagada la multa.
    Las Secretarías de las Cortes de Apelaciones deberán también llevar un libro especial en que se anotarán todas las causas de alcoholes que ingresen a los Juzgados y que se devuelvan a ellos.
    Art. 49. Las costas procesales que deben pagar los infractores se cobrarán en dinero efectivo, y su monto total se determinará de acuerdo con el que corresponda a cada hoja del proceso, en conformidad a lo que establece la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Su valor será colocado en estampillas en el respectivo expediente.
    Las costas personales serán tasadas, en cada caso, en la misma sentencia, a favor de los abogados de la Defensa de la Ley o de sus delegados.
    Estas costas serán entregadas por el Secretario correspondiente, el día 1.o de cada mes, al respectivo abogado o delegado, previo otorgamiento de un recibo que se guardará en la Secretaría del Tribunal.
    Art. 50. Los secretarios de los Juzgados ingresarán quincenalmente, en la Tesorería Provincial o Comunal respectiva, el total de las sumas que hayan percibido por multas provenientes de infracciones a la Ley de Alcoholes.
    Cada una de las hojas de los libros talonarios que deben llevar los secretarios de los Juzgados, en conformidad al artículo 178 de la ley, constará de un recibo original y del talón correspondiente. El original se entregará al infractor al momento de efectuarse el pago de la multa, y el talón servirá de comprobante al secretario del respectivo Juzgado.
    Estos libros talonarios serán foliados correlativamente.
    Conjuntamente con los ingresos a que se refiere el inciso 1.o, los secretarios depositarán el producto de los comisos, una vez deducidos los gastos del remate.
    Art. 51. Las correspondientes oficinas de Carabineros enviarán semanalmente a la comisión o al abogado respectivo, o al delegado de una u otro, en su caso, una copia de los denuncios que remitan a los Juzgados por infracciones a las disposiciones del Libro II de la ley.
    Con respecto a los denuncios por ebriedad, bastará que la correspondiente oficina de Carabineros remita mensualmente a la comisión, o al abogado o delegado indicado en el inciso precedente, una nómina de los ebrios detenidos con indicación de los que hayan consignado fianza para salir en libertad, y el monto de la fianza respectiva.
    Art. 52. En los primeros días de cada semana, los alcaides de las cárceles remitirán a la respectiva comisión de Defensa, al abogado, o al delegado de una u otro, según los casos, una lista completa de los ebrios que hayan estado detenidos durante la semana anterior en el establecimiento penal de su dependencia.
    En dicha lista se consignará por separado: 1.o) cuáles han sido los ebrios que han cumplido su pena en prisión; 2.o) cuáles han obtenido su libertad por haber pagado la multa, indicándose en este caso el número de días que han estado detenidos, y 3.o) cuáles han hecho el depósito de la multa en la Comisaría respectiva o en el mismo establecimiento penal, expresándose el monto de la multa que han pagado.
Del servicio de defensa de la ley
    Art. 53. En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, supervigilará y distribuirá las labores que correspondan a la respectiva Comisión de Defensa, el abogado que designe el jefe del Servicio.
    Art. 54. El lugar de residencia de las Comisiones y de los abogados será la ciudad asiento de la Corte, en cuyo territorio deberán actuar.
    Los abogados no podrán ausentarse del territorio de su actuación, sin autorización del jefe del Servicio.
    Art. 55. Las Comisiones y los abogados deberán delegar sus facultades en un tercero para la defensa de los juicios que se susciten ante aquellos Juzgados de Letras que se encuentren alejados del asiento de Corte donde actúan, siempre que, con motivo de esta circunstancia, no puedan atender personalmente a dicha Defensa.
    Los abogados tendrán la obligación de fiscalizar a sus delegados y serán responsables de las deficiencias en que éstos incurran o de las irregularidades que cometan, siempre que no hayan tomado oportunamente las medidas del caso para remediarlas.
    Art. 56. Los miembros de las Comisiones, los abogados y los delegados, tendrán la obligación de llevar para cada Juzgado de Letras ante el cual actúen, un libro especial, en el cual se anotarán los siguientes datos: a) los partes pasados con indicación de su número, fecha, artículos infringidos, nombre del denunciado y comisaría que los ha pasado; b) el resultado de los partes, tanto en primera como en segunda instancia y, en casación si la hubiere, expresándose el monto de la multa o las razones que han motivado su absolución. También se indicará si el infractor ha pagado o no la multa o si ha cumplido la pena en prisión. En caso de haberse ordenado el archivo del expediente sin que el infractor haya cumplido la sentencia, se anotarán las causas que hayan motivado dicho archivo. Las tramitaciones y resoluciones se irán anotando a medida que se efectúen.
    Las comisiones y los abogados revisarán semestralmente los libros de sus delegados, para lo cual éstos tendrán la obligación de remitirlos durante los meses de Febrero y Agosto de cada año, respectivamente, a la comisión o al abogado del cual dependan.
    La Jefatura del Servicio deberá asimismo, practicar una revisión anual, para cuyo objeto las comisiones y los abogados le remitirán antes del 1.o de Marzo de cada año, los libros que tanto ellos como sus delegados hayan llevado durante el año anterior.
    Una vez efectuadas las revisiones, los libros serán devueltos a las comisiones, los abogados y los delegados correspondientes.
    Art. 57. En los 15 primeros días de cada mes, las comisiones y los abogados deberán enviar a la Jefatura del Servicio un estado completo del movimiento de causas de alcoholes habido durante el mes anterior en los Juzgados de Letras del Territorio Jurisdiccional en que actúen.
    En él se considerará el número de los denuncios formulados, el resultado de ellos, indicándose si la sentencia ha sido absolutoria o condenatoria y el número de apelaciones pendientes y falladas. También se dará cuenta en dicho estado del monto de las multas enteradas en arcas fiscales por cada uno de los Juzgados respectivos.
    Los delegados tendrán la obligación de remitir a la Comisión o al abogado respectivo, los estados correspondientes al movimiento de causas habido en los Juzgados de su actuación, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
    Art. 58. Los abogados de la Defensa tendrán la obligación de asistir a las oficinas respectivas durante las horas que el jefe les señale y estarán sujetos en el desempeño de sus cargos a las obligaciones establecidas en el Reglamento Interno del Servicio dictado por el Ministerio de Agricultura.
    Art. 59. El secretario del Servicio desempeñará su cargo bajo la inmediata vigilancia del jefe, y, aparte de las funciones propias de secretaría, desempeñará las de Oficial de Partes y Archivero, debiendo además contestar la correspondencia oficial y ejecutar los otros trabajos que digan relación con el servicio y que el jefe le señale.
    El procurador de la comisión de Santiago, desempeñará sus funciones de procurador en los Juzgados del Crimen, en la Corte Suprema y en la de Apelaciones y tendrá la obligación de llevar los libros que sean necesarios y de proporcionar los antecedentes sobre la tramitación y el estado de los juicios que le señale el jefe del Servicio. El procurador tendrá también la defensa de los juicios ante el Juzgado o Juzgados que el jefe le indique.
    Art. 60. Los miembros de las comisiones y los abogados percibirán como honorarios el veinte por ciento (20%) de las sumas que, por multas provenientes de infracciones al Libro II de la Ley ingresen en las Tesorerías Comunales del territorio en que actúen. Recibirán asimismo como honorarios el treinta por ciento (30%) del producto de los comisos.
    El jefe del Servicio gozará de una remuneración mensual de novecientos setenta y cinco pesos y, el secretario del Servicio y el procurador de la comisión de Santiago, percibirán un sueldo de cuatro mil quinientos pesos y dos mil quinientos pesos mensuales respectivamente.

    Art. 61. Los secretarios de los Juzgados al efectuar en Tesorería el entero de las multas a que se refiere el artículo precedente, acompañarán una orden de recepción numerada correlativamente, en la que dejarán constancia del monto de cada una de las multas que se enteren, con indicación del número de ingreso en el Juzgado, del expediente en que hayan recaído, del nombre y apellidos del infractor, de la fecha de la sentencia y de la fecha del pago de la multa.
    Dicha orden será agregada invariablemente por los tesoreros al comprobante de ingreso, en sus rendiciones de cuentas a la Contraloría General de la República.
    Una copia de la misma orden será entregada por el secretario del Juzgado a la comisión, al abogado o al delegado respectivo, dejándose constancia en ella del número y fecha del comprobante de ingreso correspondiente al entero en Tesorería.
    El secretario deberá conservar en su poder una copia de la orden referida.
    Art. 62. Para el ingreso del producto de los comisos, los secretarios de los Juzgados deberán acompañar a Tesorería una liquidación en que se detalle los gastos habidos, con sus comprobantes respectivos. Dicha liquidación servirá de rendición de cuentas.
    Una copia de esta liquidación quedará en poder del secretario y otra será entregada por éste a la comisión o al abogado o delegado respectivo, dejándose constancia en ella del número y la fecha del comprobante de ingreso correspondiente al entero en Tesorería.
    Art. 63. Las sumas que se enteren en arcas fiscales por capítulo de multas provenientes de la aplicación del Libro II de la Ley, serán distribuidas por los Tesoreros en las siguientes cuentas de la clasificación general de ingresos:
    a) En la cuenta D-10-j, el veinte por ciento (20%) de las multas, con cargo al cual se pagará el honorario de las comisiones y de los abogados.
    b) En la cuenta de depósitos F-25, el veintidós por ciento (22%), que corresponde a las respectivas Municipalidades, las cuales deberán destinar estos fondos exclusivamente para la construcción de campos de deportes, plazas de juegos infantiles y entretenimientos populares.
    c) En la cuenta de depósitos F-124, el treinta y tres por ciento (33%), que corresponde a los Consejos del Colegio de Abogados, los cuales lo destinarán al sostenimiento del Servicio de Asistencia Judicial de Pobres, y
    d) En la cuenta de depósitos F-24, el veinticinco por ciento (25%) restante, que corresponde al Ministerio de Educación Pública. De este porcentaje la Tesorería Provincial de Santiago descontará mensualmente las sumas correspondientes al pago de la remuneración y de los sueldos a que se refiere el artículo 60, inciso 2.o de este Reglamento.
    Sobre dicho veinticinco por ciento, descontados la remuneración y los sueldos referidos, sólo podrá girar el Ministerio de Educación Pública para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juegos infantiles y campos de deportes y para la organización y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares.
    El producto de los comisos será distribuido por los Tesoreros en las siguientes cuentas:
    1.o El treinta por ciento que corresponde a la Defensa Fiscal de la Ley, se ingresará en la cuenta D-10-j, y
    2.o El 70% restante, deducidos los gastos del remate, se depositará en la cuenta F-24, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública, el cual sólo podrá destinar dicho porcentaje a los fines indicados en la letra d) de este artículo.
    Art. 64. Las Tesorerías respectivas pagarán mensualmente a las comisiones y abogados los honorarios que les correspondan por ingresos de multas y del producto de los comisos verificados durante el mes anterior por los Juzgados del territorio que actúen.
    El pago se hará mediante la presentación de un recibo o planilla, subscrito en Santiago por el jefe del Servicio; en Valparaíso por el abogado que designe el jefe y, en el resto del país, por el abogado respectivo.
    Para el pago de los honorarios correspondientes a las multas y el producto de comisos ingresados por los Juzgados de Letras, será menester acompañar al recibo planilla un certificado de los secretarios de dichos Juzgados documento en el cual se acreditará el monto de las sumas cuyo entero se haya debido a actuaciones de las comisiones, o de los abogados o de los delegados de unas u otros, durante el período a que se refiere el pago.
    La remuneración del jefe y los sueldos del secretario del Servicio y del Procurador de la Comisión de Santiago, serán pagados mensualmente por la Tesorería Provincial de Santiago, con cargo al descuento a que se refiere el artículo 63, letra d) de este Reglamento.
    Art. 65. Los honorarios se pagarán por mensualidades vencidas. Los abogados y los delegados sólo tendrán derecho al 20% de las multas y al 30% del producto de los comisos, cuyo ingreso en Tesorería haya tenido lugar dentro del mes o período de tiempo en que hayan desempeñado sus cargos.
    Art. 66. Las Tesorerías Provinciales enviarán en los primeros días de cada mes a la comisión o al abogado correspondiente un certificado en que se acredite el monto de las sumas que, por infracciones al Libro II de la Ley, se hayan ingresado durante el mes anterior en cada una de las Tesorerías de la respectiva provincia.
    Estos certificados serán agregados por la comisión o el abogado correspondiente, al estado mensual que deben enviar a la Jefatura del Servicio en conformidad al artículo 57 de este Reglamento.
    Art. 67. Las comisiones y los abogados podrán conferir poder a sus delegados para que se paguen directamente de los honorarios correspondientes a los ingresos de multas efectuados por los Juzgados ante los cuales actúen estos últimos, siendo suficiente para este efecto que remitan, por medio de una nota a la Tesorería o al delegado respectivo, la autorización del caso.

    Art. 68. Con respecto a los denuncios pasados a los Juzgados de Letras los miembros de las Comisiones y los abogados tendrán la obligación de hacerse parte en cada uno de ellos, de concurrir a los comparendos respectivos y de realizar todas las diligencias judiciales que sean necesarias para la debida defensa de los intereses del Fisco.
    Art. 69. Con respecto a los Juzgados de Subdelegación y Distrito, los miembros de las Comisiones y los abogados tendrán la obligación de velar por el cumplimiento de la Ley de Alcoholes en dichos Tribunales para cuyo objeto deberán exigir la remisión de las listas indicadas en el artículo 180 de la Ley y fiscalizar el entero de las multas en Tesorería.
    Para tener derecho a los honorarios correspondientes a las multas aplicadas por dichos Juzgados los miembros de las comisiones y los abogados deberán visitarlos por lo menos una vez al año. En estas visitas revisarán los libros y expedientes de alcoholes y se impondrán del resultado de los procesos, de si han sido o no cumplidas las condenas y de si se han ingresado en arcas fiscales las multas recaudadas, debiendo dar cuenta inmediatamente de las deficiencias que notaren al juez de Letras correspondiente.
    Los tesoreros no podrán proceder al pago de estos honorarios, si no se acompaña al correspondiente recibo o planilla un certificado del secretario respectivo, en que se acredite la circunstancia de haberse realizado la visita a que se refiere el inciso precedente.
    Art. 70. A las comisiones o a los abogados que no cumplieren con las obligaciones que les impone este Reglamento o el Reglamento Interno del Servicio, se les suspenderá el pago de los honorarios.
    Para este efecto el jefe pondrá la suspensión del pago en conocimiento de los tesoreros respectivos quienes no podrán proceder a efectuarlo, mientras no se les haya comunicado que dicha suspensión ha sido levantada.
    La circunstancia de haberse suspendido el pago de los honorarios a un abogado o delegado, más de dos veces en el término de un año, por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso 1.o, será causal suficiente de suspensión del empleo.
    Art. 71. Los delegados tendrán las mismas obligaciones y facultades que los abogados y recibirán como remuneración el 20% de las multas que se ingresen en arcas fiscales mediante su actuación y el 30% del producto de los comisos.

    Art. 72. Los gastos que demande el Servicio de Defensa, serán costeados por éste. En cada territorio de Corte, dichos gastos se distribuirán por mitades, entre la comisión o el abogado respectivo por una parte, y sus correspondientes delegados, por la otra.

    Art. 73. Las cantidades que los denunciados enteren en Tesorería para responder a las multas y costas, con el objeto de apelar o de recurrir en grado de casación, ingresará a la cuenta de Depósitos "F-12". El comprobante de ingreso respectivo se hará a nombre del Juzgado que haya impuesto la multa.
    Terminado el proceso por sentencia condenatoria ejecutoriada, el valor de la consignación, aparte de las costas que serán devueltas al Tribunal, se distribuirá como corresponde entre las cuentas indicadas en el artículo 62 del presente Reglamento. Si dicha sentencia fuere absolutoria, se devolverá el valor del depósito al interesado.
    No podrán efectuarse estas operaciones sin orden autorizada del Juzgado respectivo, la cual, en caso de haber sido condenatoria la sentencia de término, deberá extenderse en la misma forma que las órdenes de recepción, a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento.
Disposiciones varias
    Art. 74. Las Juntas Clasificadoras de las Municipalidades fijarán la clase de patente que dentro de su categoría pagarán los negocios de expendio de bebidas alcohólicas, tomando en consideración su capital en giro, su ubicación, el monto de sus ventas anuales y demás antecedentes que sirvan para apreciar exactamente la verdadera importancia del establecimiento.
    Las Juntas Clasificadoras deberán solicitar a los comerciantes, para este efecto, los documentos, libros de contabilidad y cualquier otro dato que estimen necesario.
    Art. 75. Los fondos que el artículo 168 de la ley destina, por intermedio del Departamento de Deportes, al estímulo del deporte particular y de las instituciones que se dediquen a mantener entretenimientos populares serán girados por el Ministerio del Interior, previa distribución anual de ellos, por decreto supremo, con cargo al ítem correspondiente de la Ley de Presupuestos.
Artículos transitorios
    Artículo 1.o Se entenderá, para los efectos de la aplicación del artículo 142 de la ley, que son conventillos, cités y demás edificios análogos de habitaciones para obreros, los edificios en que se proporcione vivienda por lo menos a diez obreros, y que sean arrendados por piezas o departamentos, cuya renta mensual de arrendamiento no exceda, en la ciudad de Santiago, de cien pesos, si se trata de piezas, ni de cuatrocientos, si se trata de departamentos.
    En las demás ciudades y pueblos, el respectivo intendente o gobernador fijará el monto de las rentas de arrendamiento que sirvan para determinar los locales que deben considerarse como conventillos, cités o demás edificios análogos de habitaciones para obreros.
    Art. 2.o En el término de sesenta días contados desde la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, los alcaldes de las Municipalidades deberán informar al Ministerio del Interior y al Ministerio de Agricultura acerca del número de las patentes: 1.o, de depósitos; 2.o, de cantinas, bares o tabernas; 3.o, de restaurants nocturnos; 4.o, de cabarets, y 5.o, de negocios de cerveza, que se encontraban vigentes en su respectiva comuna el 1.o de Julio de 1942.
    Estos antecedentes deberán ser anotados por el Ministerio del Interior en un registro especial, separadamente para cada comuna, y proporcionados al Cuerpo de Carabineros, a solicitud de éste.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. RIOS M.- Fernando Moller B.