FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 12.041
Núm. 333.- Santiago, 13 de Septiembre de 1977.- Teniendo presente:
Que es de manifiesta necesidad incorporar a la ley N° 12.041 las diversas modificaciones de que ha sido objeto coordinando y sistematizando, al mismo tiempo, sus disposiciones actualizadas;
Que es recomendable, por otra parte, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica indicar por medio de notas marginales las fuentes legales de los distintos preceptos y de las modificaciones de que han sido objeto, indicando también la relación del articulado del texto refundido con la de su antigua numeración en la ley original, y
Vistas:
Las facultades que me otorga el decreto ley N° 1.675, de 1977.
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 12.041.
TITULO I {ARTS. 1-5}
Artículo 1°- El cabotaje queda Ley N° 12.041,
reservado a las naves chilenas bajo Art. 1°.
las condiciones establecidas en la
presente ley. Se entiende por cabotaje el transporte marítimo, fluvial y lacustre de carga entre los diversos puertos del litoral y en los ríos y lagos de la República.
Artículo 2°- El Presidente de la Ley N° 12.041,
República, en casos de deficiencia Art. 2°.
de las empresas chilenas de cabotaje
para atender las necesidades del
país, podrá disponer que naves de
la Armada, o mercantes nacionales y
extranjeras, hagan el cabotaje en
las condiciones establecidas en la
presente ley y su reglamento, o en
las especiales que en cada caso se
dicten.
Artículo 3°- Es chilena la nave Ley N° 12.041,
matriculada en puertos chilenos, Art. 3°.
cuyos propietarios, capitán, inc. 1°.
oficialidad y tripulación sean
chilenos.
Si el propietario de una nave
fuere una sociedad, se considerará
chilena siempre que tenga en Chile
su domicilio principal y su sede
real y efectiva, su presidente,
gerente y mayoría de directores o
administradores, según el caso,
sean chilenos y la mayoría del
capital social pertenezca a personas
naturales o jurídicas chilenas.
Si la nave perteneciere a una D.L. 466/74,
comunidad, se considerará chilena Art. 1°,
siempre que la mayoría de los letra a).
comuneros sean chilenos, estén
domiciliados y residan en Chile,
su administrador o la mayoría de sus
administradores, en su caso, sean
chilenos y pertenezcan la mayoría de
los derechos en la comunidad a
personas naturales o jurídicas
chilenas.
Para los efectos previstos en los D.L. 466/74,
incisos anteriores, se considerará Art. 1°,
que las personas jurídicas socias letra a).
de una sociedad propietaria de naves
o comuneras en el dominio de las
mismas, son chilenas cuando reunan
los requisitos establecidos en el
inciso segundo de este artículo, con
la salvedad de que su capital
pertenezca en un setenta y cinco por
ciento a personas naturales chilenas o
a otras personas jurídicas que
cumplan con todos los requisitos
previstos en este inciso.
No obstante lo dispuesto en el D.L. 466/74,
inciso primero, la Dirección del Art. 1°,
Litoral y de Marina Mercante podrá letra a).
autorizar, por resolución fundada
y en forma transitoria, la
contratación de personal extranjero,
con excepción de los capitanes,
cuando las circunstancias así lo
aconsejen.
No se podrá autorizar el uso de Ley N° 12.041,
la Bandera Nacional a las naves Art. 3°,
mercantes que no cumplan con los inc. 4°.
requisitos establecidos en el
presente artículo.
No obstante lo anterior, en caso
de conflicto internacional que afecte
seriamente la normalidad del comercio
marítimo de Chile con el exterior,
o de inminente peligro de tal
conflicto, el Presidente de la
República estará facultado para
autorizar a título transitorio el
uso del Pabellón Nacional a
determinadas naves que no cumplan con
dichos requisitos y que se encuentren
contratadas por firmas nacionales.
Dicha autorización solamente podrá
tener efecto mientras dure la
situación de emergencia mencionada y
las naves así autorizadas no gozarán
de los beneficios que ésta u otras
leyes concedan a las naves chilenas.
El Presidente de la República
fijará las normas respecto a
tráfico y tripulación a que
deberán sujetarse estas naves
mientras naveguen bajo bandera
nacional.
La dotación de cada nave será
determinada por la Dirección del
Litoral y de Marina Mercante, oyendo
a los representantes de los armadores,
oficiales y tripulantes.
Artículo 4°- Para los efectos de Ley N° 12.041,
la presente ley, las naves nacionales Art. 4°
se considerarán naves de servicio
público o de servicio particular,
según la clase de servicios a que
estén destinadas.
Naves de servicio público son
aquellas que están destinadas al
transporte de carga de cualquier
embarcador que se interese por
ocupar sus bodegas.
Naves de servicio particular son D.L. 557/74
aquellas que están destinadas al D.L. 1.762/77
transporte exclusivo de materias
primas y materiales de propiedad de
sus armadores o de una determinada
empresa, transporte que se regirá
por contratos que deberán ser
aprobados por el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones.
Sin embargo, las naves de servicio D.L. 557/74
particular, previa autorización del D.L. 1.762/77
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, podrán efectuar
en casos especiales el transporte de
determinadas clases de carga ajenas
a la empresa, en las condiciones
establecidas en la presente ley y su
reglamento, para los servicios
públicos de cabotaje.
Artículo 5°- Las disposiciones Ley N° 12.041,
de los Títulos III, IV y V se Art. 5°
aplicarán exclusivamente a las
naves de servicio público.
TITULO II {ARTS. 6-9}
De la contabilidad de las empresas de servicio público
Artículo 6°- Tanto los armadores Ley N° 12.041,
que hagan servicio público como las Art. 6°
empresas de lanchas y muelles están
obligados a llevar, para el negocio
naviero o portuario, una
contabilidad auxiliar separada de
todo otro negocio a que puedan
dedicarse.
Artículo 7°- Para todos los Ley N° 12.041,
efectos legales, salvo los del Art. 7°
inciso final de este artículo, las
empresas navieras y las de lanchaje
y muellaje nacionales harán
anualmente las amortizaciones sobre
el valor de adquisición del material
a flote y muelles más las
revalorizaciones correspondientes en
cada caso, en la siguiente forma:
a) Un mínimo de cinco por ciento y
hasta un máximo de veinte por
ciento del valor de las naves y
de los barcos cisternas para
transporte de combustibles
líquidos;
b) Un mínimo de diez por ciento y
hasta un máximo de veinte por
ciento del valor de los
remolcadores, embarcaciones y
demás materiales a flote;
c) Un mínimo de cinco por ciento
y hasta un máximo de veinte
por ciento del valor de los
muelles de acero y otras
estructuras metálicas y del
valor de los muelles de madera,
y
d) Las amortizaciones acumuladas
no podrán exceder en ningún
caso del valor de reposición.
Estas amortizaciones, en cuanto
excedan del diez por ciento, no
se considerarán como gastos que
rebajen la utilidad líquida
para los efectos de las
participaciones y gratificaciones
de los empleados y obreros.
Artículo 8°- Las empresas Ley N° 12.041,
navieras, comprendidas las de Art. 8°
remolcadores, las de lanchaje D.L. 466/77,
y las de muellaje nacionales, Art. 1°,
deberán destinar anualmente una letra b)
cantidad que no sea inferior al D.L. 824/74,
treinta y cinco por ciento de sus Art. 33°,
utilidades a la formación de un N° 2),
Fondo Especial de Adquisiciones, letras a) y
el que sólo podrá emplearse en b)
la adquisición de buques, D.L. 557/74
remolcadores, lanchas, equipos, D.L. 1.762/77
maquinarias y demás elementos
destinados al giro del negocio
marítimo, según calificación que de
éstos últimos hará el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones;
estos bienes podrán ser adquiridos
en comunidad o en sociedad con otras
empresas regidas por esta ley. Para
los efectos de este inciso, se
entenderá por utilidad el monto de
la renta líquida imponible, sin las
deducciones previstas en las letras
a) y b) del número 2 del artículo
33° del D.L. N° 824, de 1974, sobre
Impuesto a la Renta.
Si las sumas acumuladas en el D.L. 557/74,
Fondo no fueren suficientes para D.L. 1.762/77.
efectuar las inversiones dispuestas
en el inciso primero de este
artículo o dicha inversión no se
justificare transitoriamente, el
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá ampliar
el plazo de seis años establecido
en el inciso anterior hasta por
un término adicional de tres
años. Si al vencimiento de esta
ampliación del plazo no se hubieren
efectuado las inversiones respectivas,
se pagarán los impuestos pertinentes,
en la forma señalada en el inciso
precedente, pero con un recargo del
cuarenta por ciento.
El porcentaje de utilidad que se
destine al Fondo no se considerará
como gasto que rebaje la utilidad
para la determinación de las
participaciones y gratificaciones
que afecten a la empresa.
Artículo 9°- Las empresas Ley N° 12.041,
navieras, comprendidas las de Art. 9°.
remolcadores, las D.L. 466/74,
de lanchaje y las de muellaje Art. 1°,
nacionales, efectuarán letra c).
anualmente los reajustes y D.L. 824/74,
revalorizaciones establecidos en Art. 41°.
el artículo 41° del D.L. N° 824,
de 1974, sobre Impuesto a la
Renta, con las excepciones
siguientes:
a) Los buques y demás material
a flote se revalorizarán de
acuerdo a las modificaciones
que experimente, entre uno y
otro balance, el tipo de
cambio del dólar, moneda
legal de los Estados Unidos,
aplicable a la adquisición
de buques. Sin embargo, con
autorización de la Dirección
General de Impuestos Internos,
cuando circunstancias
especiales lo justifiquen,
podrá efectuarse una
revalorización mayor o menor
de la que resulte de aplicar la
norma contenida en la parte
primera de esta letra. Para estos
fines se deberá tener en cuenta
las fluctuaciones del valor de
los buques en el mercado
internacional y los respectivos
costos de reposición, así como
la vida útil que les restare a
los buques y demás material a
flote a la fecha del balance
respectivo.
b) El monto de la renovación que
debe incrementar el Fondo
Especial de Adquisiciones
conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, se
deducirá de la revalorización
que resulte para el capital
propio, y
c) La revalorización se entenderá
efectuada a la época del
respectivo balance y se
considerará, en consecuencia, al
llevarse a cabo los castigos que
la ley indica.
TITULO III {ARTS. 10-16}
De las condiciones generales del servicio:
Artículo 10°- Para establecer o Ley N° 12.041,
alterar servicios de cabotaje se Art. 10°.
requerirá autorización del
Presidente de la República. La
respectiva resolución suprema solo
determinará las condiciones
generales que deberá llenar el
servicio.
Cuando sea necesario conceder o
alterar rutas o tráficos en
explotación, se deberá considerar
que el conjunto de las líneas de
navegación y su coordinación con
otros medios de transporte aseguren
la atención regular y permanente
de las diversas regiones del país
y tener en consideración la
situación comercial del armador.
Artículo 11°- Salvo autorización Ley N° 12.041
especial del Presidente de la Art. 11°
República, los armadores no podrán
suspender un servicio regular
establecido, sino con un aviso dado
con tres meses de anticipación.
Artículo 12°- Si por Ley N° 12.041
responsabilidad del armador se Art. 12°
interrumpiere en su totalidad o en
parte el servicio de
navegación, sin haberse dado el
aviso de que trata el artículo
anterior, el Presidente de la
República, en ejercicio de sus
atribuciones, decretara lo necesario
para restablecer y asegurar el
servicio por cuenta del armador.
Si para el restablecimiento o la
seguridad de este servicio no
necesitare el uso de naves u otros
bienes de dominio privado, el
propietario tendrá derecho a las
indemnizaciones correspondientes.
El pago de las indemnizaciones
a que se refiere el inciso anterior
se hará dentro del plazo de dos
meses, contados desde la fecha del
hecho que las motive.
Si el armador que ha interrumpido
su servicio no volviere a tomarlo
a su cargo, antes de tres meses, el
Presidente de la República podrá
declarar caducada la autorización
a que se refiere el artículo 10°
Artículo 13°- Los armadores Ley N° 12.041
nacionales que hagan el servicio Art. 13°
público no podrán negarse a
conducir los pasajeros ni a
recibir las mercaderías que se
les entreguen para su transporte,
sino en los casos que señalen los
reglamentos, o cuando el pasajero
o el embarcador sean deudores
morosos de la firma respectiva.
Artículo 14°- Se dará Ley N° 12.041
preferencia para su transporte a Art. 14°
los frutos o provisiones
destinados al consumo ordinario de
las poblaciones que sirvan los
armadores, para los cuales la
autoridad marítima, por orden del
Presidente de la República,
reclamare el transporte preferente,
y a las valijas de correspondencia
epistolar que el reglamento determine.
Para los efectos del abastecimiento
regular de productos frescos, la
distribución de los sitios
especiales que se destinen a bordo de
las naves para su transporte se hará
de acuerdo con las disposiciones que
sobre esta materia consulta el
reglamento.
Los frutos, provisiones y productos D.L. N°
a que se refieren los incisos 557/74
anteriores serán determinados por el D.L. N°
Ministerio de Transportes y 1.762/77
Telecomunicaciones.
Artículo 15°- Cuando Ley N°
circunstancias momentáneas obliguen 12.041
a una nave a alterar su itinerario, Art. 15°
la Compañía deberá advertir de ello
al público y a la autoridad
marítima, por lo menos con
veinticuatro horas de
anticipación a la fijada como
recalada ordinaria.
El Presidente de la República
podrá ordenar a las naves
nacionales el cumplimiento de
itinerarios extraordinarios por
períodos que no excedan de un
mes, en determinadas zonas del
país, con el objeto de dar
preferencia al transporte de
pasajeros y productos de la
agricultura, de la pesca,
combustibles, cemento, carnes
congeladas, maderas o ganado en
pie, sin perjuicio de ordenar la
preferencia dentro de los
itinerarios establecidos.
El Estado indemnizará al
armador por los perjuicios que
le hubiere irrogado el
cumplimiento de la orden del
Presidente de la República de
efectuar un itinerario
extraordinario.
Artículo 16°- La autorización Ley N° 12.041
a que se refiere el artículo 10° Art. 16°
podrá ser revocada por el Presidente
de la República en caso de
infracciones graves a la presente
ley o a las condiciones que se hayan
fijado en el respectivo decreto de
autorización
TITULO IV {ARTS. 17-22}
De las tarifas de cabotaje y de la reserva del comercio exterior
Artículo 17°- Las tarifas de Ley N° 12.041
pasajes y de carga en el comercio de Art. 17°
cabotaje, las de lanchaje y muellaje,
comprendiendo en estas últimas las
mercaderías de tráfico
internacional y de tránsito, las
condiciones de aplicación y sus
modificaciones, serán fijadas en
moneda corriente por el Presidente
de la República, previo informe
de la Comisión de Tarifas y
Transportes Marítimos.
Artículo 18°- Los proyectos de Ley N° 12.041,
itinerarios de cataje, los de Art. 18°.
tarifas de pasajes y carga, D.L. 557/74.
lanchaje y muellaje, y sus D.L. 1.762/77.
condiciones de aplicación, serán
estudiados por la Comisión de
Tarifas y Transportes Marítimos Dicha
Comisión estará compuesta por el
Jefe del Departamento de Transporte
Marítimo, Fluvial y Lacustre del
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, quien la
presidirá; un representante
designado por el Ministerio del
Trabajo; dos representantes de
las empresas de cabotaje,
designados por la Asociación
Nacional de Armadores, y dos
representantes de los usuarios,
designados por la Confederación
de la Producción y del Comercio,
oyendo a un representante de los
oficiales y a uno de los
tripulantes. Actuará como secretario
de la Comisión un funcionario del
Departamento de Transporte
Marítimo, Fluvial y Lacustre.
La Comisión se reunirá por
acuerdo de ella misma o a solicitud
escrita de, a lo menos, un tercio
de sus miembros, citada por su
Presidente.
La Comisión sesionará
válidamente con cuatro de sus
miembros, a lo menos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el Presidente.
Los proyectos de tarifas e D.L. 573/74.
itinerarios de los servicios Art. 4°.
lacustres y fluviales serán
informados a la Comisión de
Tarifas y Transportes Marítimos
por una subcomisión que
funcionará en el puerto principal
de la región. Dicha subcomisión
estará compuesta por el Intendente
Regional o la autoridad
correspondiente, que la presidirá;
el Capitán de Puerto; dos
representantes de los armadores
regionales, y uno de la Cámara de
Comercio Local, y oirá a dos
representantes regionales de los
oficiales y tripulaciones.
La Comisión deberá resolver
sobre el proyecto de nuevas
tarifas antes del último día de
Febrero de cada año.
El Presidente de la República
deberá pronunciarse sobre dicho
proyecto dentro de los treinta
días siguientes a su presentación,
y si no lo hiciere dentro de dicho
plazo, se entenderá aprobado y
deberá ser publicado en el Diario
Oficial. En todo caso, regirá
automáticamente a partir desde esa
fecha.
Artículo 19°- Las tarifas de Ley N° 12.041,
cabotaje y de lanchaje y muellaje Art. 19°.
tendrán un año de vigencia, pero
podrán ser modificadas, de
acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos
anteriores, cuando circunstancias
especiales así lo determinen. Las
tarifas modificadas sólo regirán
por el tiempo que faltare para
completar dicho año.
Artículo 20°- El cobro de tarifas Ley N° 12.041,
distintas a las aprobadas será Art. 20°.
sancionado con una multa de cargo
del armador, igual a diez veces la
diferencia que resulte entre la
tarifa oficial y la cobrada.
Artículo 21°- Los armadores de Ley N° 12.041,
cabotaje de servicio público Art. 21°.
transportarán gratuitamente en sus
naves las valijas de correspondencia
que el Servicio de Correos y
Telégrafos les entregue para su
conducción, con excepción de las
encomiendas postales, cuyo transporte
se sujetará a las normas que
establezca el reglamento respectivo.
Artículo 22°- El transporte Ley N° 12.041,
marítimo de las cargas de Art. 22°.
importación y exportación queda D.L. N°
reservado en un cincuenta por 1.459/76,
ciento a las naves mercantes Art. 1°.
nacionales.
Para aplicar este porcentaje se
considerarán separadamente los
fletes de la carga de importación
y de exportación, y dentro de cada
una, la carga general, líquida,
frigorizada, a granel y las demás
que se determinen en el reglamento,
todas ellas por tráficos, países o
zonas de origen y destino, según
fuere el caso.
Las cargas de importación que
revistan el carácter de masivas
homogéneas quedan reservadas en
su totalidad a las naves mercantes
nacionales.
Lo previsto en los incisos
anteriores relativo a la reserva de
carga, es sin perjuicio de lo
establecido en Tratados o Convenios
Internacionales vigentes en Chile.
El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, con los
informes de los Ministerios de
Relaciones Exteriores, de Defensa
Nacional y de Economía, Fomento
y Reconstrucción, podrá
modificar la reserva establecida
en los incisos primero y segundo
del presente artículo, respecto
de aquellos países que tengan o
establezcan disposiciones
discriminatorias relativas a las
cargas que deban transportar las
naves mercantes chilenas.
Lo dispuesto en el inciso
precedente es sin perjuicio de lo
establecido en los artículos
110° a 113° del D.F.L. N° 251,
de 1931.
El total de las sumas que se
destinen al Fondo Especial de
Adquisiciones, sea que provengan
de utilidades o de cualquier otro
beneficio o incremento de
patrimonio, incluso las diferencias
de valor que se obtengan como
consecuencia de la enajenación de
activos o por indemnizaciones en
caso de siniestro, que la empresa
haya percibido o devengado, estará
libre de todo impuesto, incluso el
Global Complementario o Adicional,
que pudiera gravar a los socios o
empresarios y deberá capitalizarse,
a más tardar, en el ejercicio
financiero siguiente al de su
inversión.
Las sumas destinadas al Fondo que
no hayan sido invertidas dentro del
ejercicio o en el siguiente, se
reajustarán, de año en año, en un
porcentaje igual a aquel en que haya
sido revalorizado, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso primero
letra a), del artículo 9° de esta
ley, el activo inmovilizado de la
empresa.
Las sumas que se inviertan en la
adquisición de los bienes indicados
en el inciso primero se
imputarán a la época de su pago, a
fondos acumulados y revalorizados.
Dichas imputaciones se irán
aplicando a los fondos
correspondientes a los ejercicios mas
antiguos y así sucesivamente.
Las empresas a que se refiere este
artículo podrán cargar las pérdidas
que sufrieren en cualquier ejercicio
al Fondo Especial de Adquisiciones
debidamente reajustado, pero sólo
hasta concurrencia de las sumas,
también reajustadas, que se hubieren
destinado a dicho Fondo en exceso del
treinta y cinco por ciento de las
utilidades. Para este efecto, las
pérdidas se imputarán al exceso
proveniente del o de los ejercicios
más antiguos, y así sucesivamente.
Las sumas debidamente D.L. 557/74
reajustadas, que integren el Fondo D.L. 1.762/77.
Especial de Adquisiciones y que no
hayan sido invertidas en los fines
establecidos en el inciso primero
dentro del plazo de seis años,
contados desde su destinación,
perderán la franquicia otorgada
por el inciso tercero precedente,
debiendo pagarse todos los
impuestos que las afecten con las
tasas vigentes a la época de la
pérdida de la franquicia más
un recargo del veinte por ciento.
Para los efectos establecidos en
este inciso, el reajuste del
Fondo Especial de Adquisiciones no
podrá ser inferior al que resulte
de aplicar el Indice de Precios al
Consumidor. Si la falta de inversión
fuera determinada por razones de
fuerza mayor debidamente
calificada por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones,
los impuestos adeudados se
pagarán sin el recargo del
veinte por ciento.
Todas las empresas navieras
chilenas tendrán igual derecho
para transportar las cargas masivas
homogéneas de importación que se
reservan a la Marina Mercante
Nacional; con todo, las líneas
regulares chilenas tendrán
preferencia para transportar los
tonelajes de dichas cargas que
necesiten para completar los
espacios disponibles en las naves
nacionales con que atiendan sus
servicios regulares.
Tratándose de carga general y
frigorizada, las empresas navieras
chilenas que transporten las
cargas que se les reservan en este
artículo no podrán cobrar tarifas
superiores a las determinadas por
las Conferencias Marítimas
respectivas. Igualmente, en las
restantes cargas no cobrarán
tarifas que sean superiores a las
del mercado internacional, habida
consideración, por el Ministerio
de Transportes, de licitaciones
internacionales u otros antecedentes.
El embarque que se efectúe
contraviniendo la reserva de fletes
establecida en el presente artículo,
será sancionado con una multa a
beneficio fiscal equivalente al diez
por ciento del valor CIF. de la
mercancía, multa que será de cargo
del infractor y que se aplicará por
la Aduana respectiva en la forma
que determine el reglamento.
La multa establecida en el inciso
precedente podrá hacerse efectiva
indistintamente en contra de los
usuarios, fletadores o de sus
representantes en Chile, o del
armador o su Agente en el país,
sin perjuicio del derecho de
repetición que pueda corresponder.
El reglamento establecerá las
atribuciones del Ministerio de
Transportes para hacer efectiva la
reserva de carga dispuesta en esta
ley, como asimismo para evitar
demoras indebidas en los embarques,
atendida la naturaleza de la carga.
TITULO V {ART. 23-23}
De los agentes de naves
Artículo 23°- Para ejercer las Ley N° 12.041,
funciones de agentes de naves Art. 23°.
nacionales o extranjeras y para DL. 557/74.
atender las faenas de carga y DL. 1.762/77.
descarga de los puertos del
litoral, será necesaria la
autorización correspondiente del
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, la que podrá
revocarse en caso de infracciones
a la presente ley o a las
condiciones que esa autorización
determine.
Podrán ser agentes de naves
nacionales o atender faenas de
carga y descarga en Chile, los
propios armadores y las personas
naturales o jurídicas chilenas
que dispongan de los elementos
propios suficientes para
desempeñar tales funciones.
Podrán ser agentes de naves
extranjeras los agentes de naves
nacionales y aquellas personas
naturales o jurídicas, autorizadas
para desempeñarse como tales, quienes
sólo actuarán con las naves y
compañías que representen.
Los armadores nacionales no
requerirán de la autorización del
Ministerio de Transportes para ser
agentes de naves o atender a las
faenas de carga y descarga de sus
propios barcos.
TITULO VI {ART. 24-24}
Disposiciones sobre los servicios en tiempo de
guerra
Artículo 24°- La Marina Ley N° 12.041,
Mercante Nacional formará parte de Art. 24°.
la Reserva Naval de la República
y, en este carácter, el Presidente
de la República podrá fijar o
convenir con las compañías de
navegación las condiciones
particulares que deberán reunir
las naves desde el punto de vista
de la defensa nacional. El
incumplimiento de dichas
condiciones inhabilitará al
armador para obtener la
matrícula de la nave.
El Presidente de la República
podrá llamar al servicio del
Estado a cualquiera nave chilena
con su oficialidad y tripulación,
en casos de guerra exterior o
conmoción interna, quedando
sometidas a las disposiciones
legales y reglamentarias de la
Armada Nacional.
Desde el momento de la
requisición de las naves, serán
de cargo del Estado el cumplimiento
de las leyes sociales, los seguros
y gastos de mantenimiento en
servicio y de explotación. El
Estado deberá pagar, además, las
indemnizaciones que procedan por
dicha requisición.
TITULO VII {ARTS. 25-26}
De la supervigilancia del Estado
Artículo 25°- La inspección y Ley N° 12.041,
supervigilancia de la Marina Art. 25°.
Mercante Nacional será ejercida D.L. N°
por la Dirección del Litoral y 557/74.
de Marina Mercante del Ministerio D.L. N°
de Defensa Nacional, en cuanto a 1.762/77.
la parte técnica y a las
atribuciones que las leyes vigentes
le confieren y por el Departamento
de Transporte Marítimo, Fluvial y
Lacustre del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones
en lo que a la parte comercial se
refiere.
Artículo 26°- Para cumplir las Ley N° 12.041
funciones que le encomienda la Art. 26°
presente ley, la Comisión de
Tarifas y Transportes Marítimos
podrá requerir de las oficinas
fiscales, empresas navieras y de
lanchas y muelles, la exhibición
de los documentos relativos a la
materia que se desee investigar.
También vigilará el
cumplimiento, por parte de los
armadores y empresarios de lanchas
y muelles, de las obligaciones que
hubieren contraído al fijarse las
tarifas.
Queda prohibido a la Comisión y
a sus miembros divulgar cualquier
antecedente que se les hubiere
proporcionado, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 1° de este
artículo.
La persona que infrinja la
presente prohibición incurrirá
en las penas señaladas en los
artículos 246° y 247° del Código
Penal.
TITULO VIII {ARTS. 27-43}
Disposiciones especiales y sanciones
Artículo 27°- Las infracciones a Ley N° 12.041
la presente ley que no estén Art. 27°
sujetas a una pena ya establecida, y D.L. N°
que se refieran a una nave 1.459/76
determinada, serán sancionadas con Art. 1°
una multa de uno a cincuenta pesos
oro por tonelada de registro grueso.
En caso de reincidencia, dentro
del término de un año, podrá
duplicarse dicha multa.
Artículo 28°- Las infracciones Ley N° 12.041
a los artículos 6°, 20° y 26° Art. 28°
serán sancionadas D.L. 557/74
administrativamente por el Ministro D.L. 1.762/77
de Transportes y Telecomunicaciones.
Igual atribución corresponderá al
Director del Litoral y de Marina
Mercante, respecto de las
infracciones a los artículos 11°,
12°, 13°, 14° y 23°.
El plazo fatal para reclamar
será de veinte días, contados
desde la fecha de la
notificación administrativa de la
resolución.
Contra la resolución
administrativa que deniega el
reclamo, podrá irse de apelación
ante la respectiva Corte de
Apelaciones, dentro del plazo de
cinco días. No procederá, en este
caso, el recurso de casación.
Las multas no podrán cobrarse
mientras no quede ejecutoriada la
resolución que las imponga.
Será competente para conocer y
fallar sobre los reclamos en
procedimiento sumario y en única
instancia la Corte de Apelaciones
respectiva.
La Copia autorizada de la
resolución administrativa que
imponga una multa, tendrá mérito
ejecutivo.
Artículo 29°- Las naves que en Ley N° 12.041
el futuro ingresen a la matrícula Art. 29°
nacional, deberán tener la más
alta clasificación en el Registro
del Lloyd de Londres o en
cualquiera otra de las sociedades
de clasificación reconocidas por
la Dirección del Litoral y de
Marina Mercante.
Estas unidades deberán tener diez
años de edad como máximo, salvo que
el Presidente de la República
autorice la adquisición de naves de
mayor edad en casos calificados de
evidente conveniencia nacional.
Artículo 30°- Las naves Ley N° 12.041
nacionales sólo estarán Art. 30°
obligadas a utilizar los servicios
de práctico oficial al amarrarse
a boyas petroleras; al entrar a
diques o salir de ellos, y al
atracar o desatracar a las
dársenas, molos o espigones de los
puertos artificiales, o a los
muelles fiscales o particulares.
En lo referente a muelles
particulares, no será
obligatorio el empleo de prácticos
para aquellas naves de propiedad
de las empresas dueñas de dichos
muelles y mandadas por capitanes con
dos años como mínimo de mando.
Las naves chilenas a cargo de
capitanes con más de cinco años de
mando no estarán obligadas a
emplear prácticos en puertos
artificiales, salvo que, por
circunstancias calificadas, así lo
disponga la Dirección del Litoral
y de Marina Mercante.
Cuando se trate de naves
nacionales en puertos del país,
se formalizarán en papel simple
los trámites por permisos para
hacer el cabotaje; para
radioestaciones; para depositar
carga en los sitios
aduanero-portuarios; para llevar
animales, pacotilla e
inflamables; para trabajos en horas
extraordinarias; para hacer
protestas en las Gobernaciones
Marítimas; solicitudes de trasbordo
de carga; certificados de
inspecciones técnicas
reglamentarias, y el zarpe, de que
sólo se tramitará ante la autoridad
marítima correspondiente.
El trámite de los despachos de
las naves nacionales se hará en el
puerto inicial de cada viaje, y
ellos servirán para todos los
puertos de recalada sin más
requisitos que la visación de la
Aduana y de la autoridad marítima
para que puedan continuar su viaje.
En el caso de naves
extranjeras, la tramitación se
hará en el primer puerto nacional
en que recalen.
Artículo 31°- Las naves nacionales Ley N°
pertenecientes a empresas que tengan 12.041
establecidos o que establezcan Art. 31°
servicios regulares de cabotaje y
que extiendan sus líneas a los
países limítrofes, serán
consideradas como de cabotaje para
los efectos del pago de los
derechos de faros y balizas,
cabotaje, sanidad, atraque y
estadía en los puertos, practicaje
y pilotaje y de las disposiciones
del artículo anterior.
Asimismo, quedarán exentas del pago
por visación consular de los actos
relativos a la navegación que
indican los artículos 2°, 3° y 4°,
de la ley N° 8.284, de 21 de
Septiembre de 1945, y por trabajos
extraordinarios y de sobretiempo
en los consulados chilenos.
Artículo 32°- Los funcionarios Ley N° 12.041
dependientes de los Ministerios de Art. 32°
Defensa Nacional y de Transportes D.L. N° 557/74
y Telecomunicaciones, y de la D.L. N°
Superintendencia de Aduanas no 1762/77
podrán ser directores ni
desempeñar función alguna en
empresas navieras, de lanchaje
o muellaje.
Artículo 33°- La Comandancia en Ley N° 12.041
Jefe de la Armada impartirá las Art. 33°
directivas necesarias para
instruir a los Oficiales de la
Marina Mercante Nacional en las
materias relacionadas con la
Defensa Nacional.
Artículo 34°- Las naves nacionales Ley N° 12.041
no podrán enajenarse al extranjero, Art. 34°
ni dejar de pertenecer a la D.L. 466/74
matrícula nacional sin Art. 1°,
autorización del Presidente de la letras e) y
República. f)
Tampoco podrán enajenarse a
extranjeros sin dicha autorización,
derechos, cuotas o acciones en las
sociedades de personas,
comunidades o sociedades anónimas
propietarias de naves nacionales,
cuando mediante dicha enajenación,
la persona jurídica o la nave, en
su caso, pierda la nacionalidad
chilena.
Para los efectos establecidos en
el inciso anterior, si por causas
distintas de las indicadas en él los
propietarios de la nave dejaren de
reunir los requisitos de chilenidad
que establece esta ley, no
caducará su matrícula sin la
autorización del Poder
Ejecutivo.
Las infracciones a estas
disposiciones serán penadas con una
multa equivalente al valor de
estimación de las naves que haga
la Dirección del Litoral y de
Marina Mercante, sin perjuicio de la
nulidad del contrato y de la
responsabilidad criminal que
corresponda al administrador y
directores de la empresa responsable,
quienes serán castigados por la
justicia ordinaria, de acuerdo con
los artículos 467° y siguientes del
Código Penal.
Artículo 35°- La mitad de las Ley N° 12.041
sumas que se inviertan en Art. 35°
empresas navieras, comprendidas las D.L. 446/74
de remolcadores, las de lanchaje y Art. 1°,
las de muellaje nacionales que letra g)
signifiquen un efectivo aumento del
capital de las mismas podrá
deducirse desde la época del
desembolso efectivo, de la renta
imponible, para el cálculo de los
impuestos de Categoría, Global
Complementario o Adicional del
aportante.
Esta exención cesará si los
capitales aportados fueran retirados
o los derechos sociales o las
acciones transferidos, antes de
transcurridos seis años, desde el
respectivo aporte o adquisición.
Con todo, los menores impuestos
a pagar no podrán exceder del
veinte por ciento de estas
inversiones.
Artículo 36°- Las disposiciones de Ley N° 12.041,
la presente ley se aplicarán Art. 36°
también, en todo aquello que les D.L. 466/74,
corresponda, a las empresas de Art. 1°,
astilleros o de maestranzas letra g)
navales nacionales que se dediquen
preferentemente a la reparación
de buques y demás material a flote.
El Servicio de Impuestos Internos,
previo informe de la Dirección del
Litoral y de Marina Mercante,
determinará, en cada caso, la
proporción en que dichas franquicias
se aplicarán a las empresas de
astilleros o de maestranzas navales
nacionales.
Artículo 37°- Las empresas Ley N° 12.041,
navieras nacionales de servicio Art. 37°
exterior podrán celebrar con D.L. 466/74,
empresas navieras extranjeras, Art. 1°,
convenios de reserva o letra g)
distribución de carga de
importación o exportación, o
de división de utilidades o de
otra naturaleza, siempre que con
ello no se disminuya el
porcentaje de carga que, de
acuerdo a esta ley, corresponda
a las naves chilenas.
En consecuencia, las empresas
navieras nacionales deberán
tener un porcentaje de
participación no inferior al
cincuenta por ciento de la carga
materia de los convenios a que
se refiere el inciso
precedente, respecto de los
convenios bilaterales, o un
porcentaje equivalente tratándose
de convenios multilaterales.
Sólo excepcionalmente, y previa
autorización del Ministerio de
Transportes, podrán las empresas
navieras nacionales participar
con porcentajes menores, en las
condiciones en que dichas
autorizaciones se concedan, las
que, en todo caso, deberán
contemplar un aumento gradual
para alcanzar el cincuenta por
ciento.
Las naves de las empresas
navieras extranjeras que tengan
celebrados los convenios
especiales de flete a que se
refiere este artículo y que
estén destinadas al
cumplimiento de los mismos, serán
consideradas como chilenas respecto
de la carga materia del convenio que
de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes esté reservada a
las naves nacionales.
Los convenios a que se refiere D.L. 557/74
este artículo deberán ser D.L. 1.762/77
aprobados por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones
para que tengan validez.
Artículo 38°- Las empresas Ley N° 12.041,
navieras nacionales, tanto Art. 38°
estatales como privadas, estarán Art. 1°,
obligadas a contratar sus seguros letra g)
de casco y máquinas, excesos,
fletes y desembolsos, y otros
propios de la actividad, en
entidades aseguradoras
nacionales públicas o
privadas, siempre que éstas les
coticen primas netas y
condiciones no superiores a las del
mercado internacional. Para estos
efectos, la Superintendencia de
Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio
determinará, en cada oportunidad,
el monto o porcentaje que deberá
ser cubierto por entidades
aseguradoras nacionales, para lo
cual deberá consultar al mercado
nacional de seguros, pudiendo
los armadores contratar el
remanente en el extranjero.
Los armadores nacionales se
entenderán autorizados para
contratar los seguros antes
mencionados en el extranjero,
si la Superintendencia no
fija el monto o porcentaje
indicado en el inciso anterior
en el plazo de siete días
hábiles a contar desde que se
le solicite tal determinación.
Igualmente, los armadores
nacionales podrán contratar estos
seguros en el extranjero si las
primas y condiciones que coticen
los aseguradores nacionales fueren
superiores a aquellas del mercado
internacional.
Los seguros de Protección e
Indemnización podrán ser
contratados libremente en el
extranjero.
Artículo 39°- El porcentaje de Ley N° 12.041,
devolución de impuestos que Art. 39°
corresponda a los productos D.L. 466/74,
exportados que gocen de dicho Art. 1°,
beneficio o "Draw back" y que letra g)
se transporten en naves
nacionales, se aplicará sobre
el valor del producto en
condiciones "Costos y Fletes".
(C and F).
Artículo 40°- Los combustibles Ley N° 12.041,
líquidos que se empleen a bordo de Art. 40°.
las naves nacionales de
cabotaje quedarán liberados de todo
pago de derechos de internación,
almacenaje, estadística y, en
general, de todo impuesto, incluso
el establecido en la ley 5.786, de
3 de Enero de 1936.
Artículo 41°- Las exenciones, D.L. 466/74.
franquicias y beneficios tributarios Art. 3°.
que se contemplan en la presente
ley, de acuerdo con las
modificaciones introducidas por el
decreto ley N° 466, de 1974, son sin
perjuicio de las demás que
favorecían a las empresas navieras,
comprendidas las de remolcadores,
las de lanchaje, las de muellaje y las
de astilleros nacionales, al 11 de
Junio de 1974.
Artículo 42°- Todas las exenciones D.L. 466/74.
de impuestos, contribuciones, Art. 4°.
gravámenes o derechos establecidos
en la ley N° 16.528, de Estímulo a
las Exportaciones, y las
disposiciones pertinentes del decreto
supremo N° 1.270, de 1966, del
Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, son aplicables a
las empresas navieras de servicio
exterior desde el 16 de Diciembre de
1967.
Artículo 43°- Derógase la ley Ley N° 12.041,
6.415, a contar del 26 de Junio de Art. 42°.
1956.
Derógase, asimismo, el artículo D.L. 466/74,
2° de la ley N° 14.999, en lo que se ART. 6°.
refiere al transporte marítimo a
contar del 11 de Junio de 1974.
Deróganse, por último, todas Ley N° 12.041,
las disposiciones contrarias a la Art. 42°.
ley N° 12.041 y al decreto ley D.L. 466/74,
N° 466, de 1974, a partir, Art. 6°.
respectivamente, de las fechas de
entrada en vigor de esos cuerpos
legales.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-9}
Artículo 1°- Durante el plazo de
cinco años, contados desde el 11 de
Junio de 1974, se reputarán, para
los efectos de la reserva de carga
establecida en esta ley, como naves
chilenas a las extranjeras fletadas
y operadas por empresas navieras
chilenas en los casos y con las
limitaciones que se señalan a
continuación:
a) Los buques fletados por tiempo
y operados por empresas
navieras nacionales que
mantengan servicios regulares
de carga general al exterior,
como complemento de dichos
servicios y en un tonelaje que
no exceda al cincuenta por
ciento del tonelaje propio en
actividad de la respectiva
empresa bajo bandera chilena;
b) Los buques fletados por tiempo
y operados por empresas
navieras nacionales para el
transporte de cargamento de
productos a granel o cargas
masivas homogéneas, en un
tonelaje que sumado al
fletado en virtud de la
letra a), no exceda del cien
por ciento del tonelaje
propio en actividad de la
respectiva empresa bajo
bandera chilena;
c) Los buques fletados a casco
desnudo (bare boat charter)
por empresas navieras
nacionales y tripulados de
acuerdo a las disposiciones que
rijan para naves chilenas, en un
tonelaje que sumado al fletado
en virtud de las letras a) y b)
no exceda del cien por ciento
del tonelaje propio en actividad
bajo bandera chilena de la
respectiva empresa;
d) Los buques fletados y operados
por empresas navieras chilenas,
hasta el tonelaje
equivalente al de las naves que
el armador tenga en construcción
o haya adquirido para su
incorporación al Registro
Nacional, desde la fecha del
respectivo contrato de
construcción o compra hasta la
recepción de la nave, por un
plazo máximo de tres años y un
año, respectivamente;
En casos justificados, el plazo D.L. 557/74.
relativo a contratos de D.L. 1.762/77.
construcción podrá ser
prorrogado, hasta por el
término de dos años, por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones;
e) Los buques fletados por empresas
navieras nacionales a casco
desnudo con promesa u opción
de compra, o con
fletamento-compra, y tripulados
de acuerdo a las disposiciones
que rigen para las naves
chilenas, sin limitación de
tonelaje;
f) Los buques que se fleten por D.L. 557/74.
tiempo para reemplazar a las D.L. 1.762/77.
naves propias que, por causa
de siniestro, sufran pérdida
total o constructiva o
pérdida constructiva
convencional, hasta por un
plazo máximo de dos años,
y los que se fleten por
tiempo para reemplazar a las
naves que se paralicen por
necesidad de reparaciones
mayores, hasta por el término
de nueve meses. Estos plazos
podrán ser prorrogados por
el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, en casos
justificados.
Con todo, las empresas navieras
chilenas, antes de poder
reputar naves extranjeras como
nacionales para los efectos
del presente artículo,
estarán obligadas a fletar
por tiempo aquellas naves
chilenas que les ofrezcan
otros armadores nacionales,
sujeto a que dichas naves
reúnan similares
requisitos de tipo,
tamaño, andar, posición y
plazo; como, asimismo, a
que su tarifa y condiciones
de fletamento sean
similares a las de las naves
extranjeras, circunstancias
que serán calificadas por
el Ministerio de Transportes.
El Ministerio de Transportes y DL. 557/74.
Telecomunicaciones verificará, DL. 1.762/77.
asimismo, que los plazos de
construcción y entrega, como
también las estipulaciones de
los contratos de fletamento de
naves extranjeras, correspondan a
las condiciones imperantes en el
mercado internacional.
Artículo 2°- Las empresas DL. N° 466/74,
navieras chilenas deberán Art. 2°.
registrar los contratos a que se DL. 557/74.
refiere el artículo anterior, DL. 1.762/77
dentro de los quince días
hábiles siguientes a su
celebración, en el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, el
que declarará, si procediere, que
la nave respectiva está o no
comprendida en alguna de las
situaciones a que se refiere dicho
artículo. Contra la resolución que
se dicte a ese respecto no podrá
deducir apelación, dentro del
plazo de quince días, ante el
Ministro del ramo. Esta apelación
se concederá en el solo efecto
devolutivo.
Artículo 3°- Los buques a que se DL. N° 466/74,
refieren las letras c) y e) del Art. 2°.
artículo 1° transitorio, gozarán
del mismo tratamiento que el
artículo 30°,de esta ley
otorga a las naves nacionales.
De igual modo, sus capitanes,
oficiales y tripulantes
gozarán de las franquicias que otorga
el artículo 16° de la ley 16.768.
Asimismo, los buques fletados
según las letras d) y e) del
artículo 1° transitorio serán
considerados como chilenos para los
efectos de los pagos de derechos y
tarifas de practicaje y pilotaje y
de derechos y tarifas portuarias.
Artículo 4°- Los contratos de DL. N° 466/74,
fletamento de buques extranjeros con Art. 2°.
promesa u opción de compraventa,
celebrados por empresas navieras
chilenas, deberán ser registrados en
el Banco Central de Chile. Para estos
fines, el Departamento de Transporte
Marítimo a petición del interesado
o del Banco Central, determinará el
precio del buque y la parte de éste,
si la hubiere, que se paga parcialmente
durante el fletamento.
Los armadores nacionales que desearen resciliar, resolver o en
cualquier forma poner término a los
contratos de construcción de naves,
de compra con entrega diferida o
cuotas anticipadas o de fletamento con
promesa u opción de compra, deberán
comunicar su decisión al Departamento
de Transporte Marítimo con un mínimo
de sesenta días de anticipación, a
lo menos, a la fecha en que desean
resciliar, resolver o poner término
al contrato, a fin de que este último
dé a conocer lo anterior a los
demás armadores nacionales y que
éstos puedan comunicar dentro del
término de treinta días, si desean
adquirir para sí los derechos que
correspondan al comprador o
prometiente comprador.
De producirse la circunstancia
señalada en el inciso anterior, los
compradores o prometientes
compradores estarán obligados a
ceder sus derechos al naviero
chileno que manifieste interés en
adquirirlos, o al Estado, en su caso,
por un precio no mayor de las
cantidades que hayan desembolsado a
cuenta del precio total de la nave,
más un interés igual al que rija
en el mercado mundial para esta clase
de operaciones.
La resciliación, resolución o
terminación del contrato sin cumplir
los requisitos anteriores, o la
negativa a ceder los derechos
estipulados, constituirá una
presunción legal de infracción a
las normas establecidas por el
Banco Central sobre retorno de
divisas.
En todos estos casos, será
obligación del promitiente
comprador asegurar a su favor las
sumas que se estimen pagadas como
parte del precio del buque, contra
los riesgos de resolución o
término del contrato por
declaración de guerra, conflictos
internacionales u otras causas
similares, sin perjuicio de las
coberturas usuales correspondientes
al negocio naviero.
El Departamento de Transporte
Marítimo deberá verificar la
correcta cobertura de estos
seguros siendo obligación del
prometiente comprador retornar las
sumas que recibiere por indemnización
dentro de los plazos establecidos
por el Banco Central de Chile.
Artículo 5°- El Ministerio de DL. 466/74,
Transportes y Telecomunicaciones, Art. 2°.
podrá autorizar, hasta el 31 de DL. 557/74.
Diciembre de 1976, el embarque de DL. 1.762/77.
salitre y otras cargas masivas homogéneas de la producción de la
Sociedad Química de Chile
(SOQUIMICH), así como el de
cargamentos completos de determinados
productos a granel que constituyan
carga de retorno de esas
exportaciones, en naves extranjeras
fletadas por tiempo dando a éstas,
excepcionalmente, el tratamiento de
naves nacionales para los efectos de
la reserva de carga establecida en
las disposiciones permanentes de
esta ley.
Para otorgar dicha autorización D.L. 557/74
el Ministerio de Transportes y D.L. 1.762/77
Telecomunicaciones, requerirá de
SOQUIMICH que, anualmente y a más
tardar el 30 de Septiembre de cada
año, ésta le presente el detalle de
sus necesidades de transporte de
exportaciones para el año calendario
siguiente y cautelará porque
SOQUIMICH convenga, en su oportunidad,
con la Asociación Nacional de
Armadores la mejor forma de
atenderlas.
El Ministerio de Minería, oyendo D.L. 557/74
al Ministerio de Transportes y D.L. 1.762/77
Telecomunicaciones, dentro del plazo
de seis meses, contados desde el 1°
de Abril de 1974, adoptará las
medidas necesarias para que
SOQUIMICH convenga con armadores
nacionales contratos de fletamentos
a largo plazo que permitan a éstos
transportar una cuota creciente de
dichas cargas y, cuando sea
necesario, adquirir u ordenar la
construcción de buques apropiados
para el tráfico, de modo que, al
término del plazo indicado en el
inciso precedente, la participación
en estos transportes de la bandera
nacional alcance, por lo menos, al
cincuenta por ciento de las
exportaciones anuales de
SOQUIMICH.
A partir del 1° de Enero de 1977, D.L. 557/74
los embarques de las referidas D.L. 1.762/77
cargas se efectuarán,
obligatoriamente bajo bandera
chilena, salvo en aquellos casos
en que, por razones de interés
nacional juzgados como tales por
el Ministro de Minería, el
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones autorice, como
excepción, su embarque en buques
extranjeros, y siempre y cuando no
hubiere empresas chilenas en
condiciones de realizar dichos
transportes a tarifas adecuadas.
Artículo 6°- Hasta el 31 de D.L. 466/74,
Diciembre de 1978, las empresas Art. 2°
navieras, comprendidas las de
remolcadores; las de lanchaje y
las de muellaje nacionales,
gozarán o continuarán gozando,
según sea el caso, de las
siguientes exenciones y franquicias
tributarias:
a) Todo acto o convención en que D.L. 1.606/76,
sea parte una empresa naviera, Art. 3°
comprendidas las de remolcadores,
las de lanchaje y las de
muellaje nacionales, que tengan
por objeto la adquisición,
transferencia, fabricación,
modificación o reparación de
buques, equipos, materiales, y en
general, de toda clase de
elementos
destinados a su equipamiento,
estará exento de todos los
impuestos, contribuciones o
gravámenes que afecten a los
actos o convenciones y a los
documentos que los contengan y a
las prestaciones y pagos que
deban efectuarse en cumplimiento
de ellos;
b) Las importaciones de buques,
maquinarias, repuestos y
accesorios para los mismos,
equipos, materiales,
abastecimiento, incluyendo
combustibles y lubricantes
de uso a bordo, que efectúen
las empresas navieras,
comprendidas las de
remolcadores, las de lanchaje
y las de muellaje nacionales,
destinadas al cumplimiento de
sus fines, estarán liberadas
de todos los derechos de
internación, aduana y de todo
impuesto o derecho, contribución,
depósito o garantía que graven
la importación en cualquiera
de sus trámites. Estas
exenciones no regirán con
respecto a aquellos bienes que
la industria nacional esté
en situación de proveer
oportunamente y en condiciones
razonables de calidad,
eficiencia y precio, según lo
determine el Ministerio de
Economía, Fomento y
Reconstrucción;
c) Los contratos de fletamento D.L. N°
de cualquier naturaleza, los de 1.606/76,
arrendamiento de buques, y los Art. 3°
de hipoteca de los mismos,
siempre que estos últimos
estén en relación directa
con las actividades navieras,
los de lanchaje, remolque,
auxilio y salvamento y los
de seguros que cubran los
riesgos del naviero,
operador de muelles, empresas
de lanchaje y remolcadores
en sus actividades propias,
con la sola exclusión de
los seguros de la carga,
estarán exentos de toda
clase de impuestos que
afecten a los actos o
documentos que los
contengan y a las
prestaciones y pagos que deban
efectuarse en cumplimiento de
ellos. Estas exenciones no
afectarán al tres por ciento
sobre los fletes en beneficio
de la Caja de Previsión de
la Marina Mercante Nacional.
d) Las escrituras de constitución,
modificación, aumento de
capital y prórroga de las
sociedades, cuyo objeto
principal sea ejercer
actividades navieras
comprendidas las de
remolcadores, las de
lanchaje y las de muellaje
nacionales, estarán exentas
del Impuesto de Timbres y
Estampillas y de cualquier
otro que pudiera gravarlas;
e) Asimismo, estarán exentos del
impuesto adicional establecido
en la Ley de la Renta, previa
autorización del Ministerio de
Hacienda, los pagos y abonos
en cuentas efectuados a
personas no domiciliadas ni
residentes en el país que las
empresas navieras, incluídas
las de remolcadores, las de
lanchaje y de muellaje
nacionales, hagan en virtud de
asesorías técnicas, servicios
prestados en el exterior,
intereses, o por cualquier
otro concepto o motivo que
diga relación con las
actividades comprendidas
dentro de su giro principal.
Artículo 7°- No obstante el plazo D.L. 466/74,
establecido en el artículo Art. 2°
precedente, los buques incorporados
a la Marina Mercante Nacional durante
la vigencia de dicho término
gozarán de todas las exenciones,
franquicias, liberaciones y demás
beneficios establecidos en esta ley
cuando les sean aplicables,
mientras conserven el carácter de
nacionales y estén prestando
servicios.
Artículo 8°- Se declara que las D.L. 466/74,
empresas navieras, comprendidas las Art. 5°
de remolcadores, las de lanchaje y
las de muellaje nacionales, han
podido destinar al Fondo de
Adquisición de Naves, las
diferencias de valor que hubieren
obtenido como consecuencia de la
enajenación de activos o por
indemnización en caso de
siniestros.
Artículo 9°- Las empresas a que D.L. 466/74,
se refiere el artículo 8° de la Art. 8°
presente ley, que estén
constituidas como sociedades
anónimas, quedarán liberadas
durante el plazo de seis años,
contados desde el 11 de Junio de
1974, de la obligación que
impone el artículo 112° del
decreto con fuerza de ley N° 251,
del año 1931.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército Presidente de la República.- Raúl Vargas Miquel, General de Brigada Aérea (A), Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Hugo Moya Vásquez, Coronel (R), Jefe Departamento Administrativo.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes
Cursa con alcance decreto N° 333, de 1977, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones N° 77.168.- Santiago 23 de Diciembre de 1977.
Esta Contraloría General ha cursado el documento del rubro, que fija el texto refundido de la ley 12.041, sobre Reserva del Cabotaje, pero se permite hacer presente a U.S. que las referencias que se hacen en sus artículos 22, incisos 5° y 7°, 23 inciso 5°, 37 inciso 3°, 1° transitorio inciso 2°, en cuanto a la denominación de esa Secretaría de Estado deben entenderse efectuadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Saluda atentamente a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Presente.