MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 202, DE 1979
Santiago, 12 de Junio de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 147.- Visto el decreto ley Nº 2.753, de 1979, que reemplazó el Libro Primero de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; el decreto supremo Nº 202, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que aprobó su Reglamento, el DFL. Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura y lo dispuesto en el artículo 32º, Nº 8, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Introdúcense al Reglamento del Libro Primero de la ley Nº 17.105 sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres aprobado por el decreto supremo Nº 202, de 1979, del Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones posteriores, las siguientes nuevas modificaciones:
1º.- Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:
Artículo 2º.- Establécense las siguientes definiciones, para todos los efectos de la ley y este Reglamento.
1. Alcohol Etílico o Etanol: El producto de fórmula C2H50H, obtenido por destilación del líquido proveniente de la fermentación alcohólica de mostos, zumos, melazas, jugos azucarados e hidratos de carbono en general o por medio de síntesis orgánica.
2. Grado Alcohólico: Es el porcentaje de alcohol, expresado en volumen, con el producto a veinte grados Celcius de temperatura.
Los alcoholes etílicos se clasificarán según su origen en:
a) Alcohol Vínico: El proveniente de la destilación de vinos genuinos, aptos para el consumo.
b) Alcohol de Subproductos Vitivinícolas: El proveniente de la destilación de borras, orujos y vinos que adolezcan de algún defecto o enfermedad, que los clasifique como no aptos para el consumo.
c) Alcohol de Residuos de la Fabricación de Azúcar: El proveniente de la fabricación de melazas de azúcar de betarraga o caña de azúcar, previamente fermentado y posteriormente destilado.
d) Alcohol de Frutas: Aquel en cuya elaboración se haya empleado como materia prima jugos de frutas, exceptuando la uva.
e) Alcohol de Materias Amiláceas: Aquel en cuya elaboración se ha empleado como materia prima cereales, tubérculos o raíces que contienen almidón, tales como maíz, cebada, papas, camotes, etc.
f) Alcohol de Sacarificación de Materias Celulósicas: El obtenido de materias primas derivadas de la celulosa que, sometidas a procesos de sacarificación, se transforman en azúcares fermentables.
g) Alcohol de Lejías Sulfíticas: El obtenido de un subproducto de la fabricación del papel.
3. Alcohol Metílico o Metanol: Líquido incoloro, de olor agradable, que arde con llama azulada poco luminosa y que se obtiene por destilación seca de la madera a baja temperatura.
4.Alcohol Desnaturalizado: Aquel al cual se ha incorporado sustancias químicas de difícil eparación, que indican sensorialmente su incapacidad de empleo como alcohol potable.
5.Bebida Alcohólica Fermentada: Es aquella que se obtiene de la fermentación alcohólica de mostos, zumos de frutas, de jugos o caldos y de otras sustancias azucaradas naturales o amiláceas naturales.
6. Vino Espumante, Champagne o Champaña: Es el vino que termina su elaboración en envases cerrados y cuyo contenido de anhídrido carbónico se ha desarrollado naturalmente en su seno por una segunda fermentación en base a azúcar, y cuya presión no puede ser menor de tres (3) atmósferas a veinte (20) grados Celcius de temperatura.
7. Vino Gasificado: El vino definitivamente elaborado, impregnado posteriormente en forma mecánica con anhídrido carbónico.
8. Chicha Cruda: Es la bebida alcohólica obtenida de la uva fresca o asoleada, que se halla en proceso de fermentación. Cuando se la obtiene de mostos cocidos se denomina "Chicha Cocida".
Las chichas deberán reunir los siguientes requisitos de composición:
-Graduación Alcohólica total mínima: 9º.
-Acidez volátil máxima: 1,5 gramos por litro expresada en ácido acético.
9.Sidra: Es la bebida alcohólica resultante de la fermentación de zumo o mosto de manzana. Cuando no provenga de esta fruta, deberá indicarse el nombre del producto del cual procede.
10.Sidra Espumante: Es la obtenida por fermentación natural, terminando su elaboración en envases cerrados, produciendo anhídrido carbónico en base a jarabe de azúcar.
11.Sidra Gasificada: Es aquella que, habiendo completado su elaboración, se le impregna anhídrido carbónico en forma mecánica, pudiendo también ser edulcorada con azúcar.
12.Mosto Natural: Es el zumo obtenido por presión de la uva, sin hollejos ni escobajos.
13.Mosto Concentrado: Es el producto que se obtiene al eliminar parcialmente el agua del mosto de la uva antes de su fermentación, mediante ebullición, evaporación al vacío o frigorización.
14.Aguardiente: Es el producto resultante de la destilación especial de vinos genuinos, con un máximo de 5 gramos de azúcar por litro, con impurezas mínimas de 1,5 gramos y máxima de 8 gramos por litro, a 100 grados Gay-Lussac a 20 grados Celcius.
15.Los aguardientes de frutas, genuinos, deberán usar el nombre del producto del cual provienen.Cognac, Coñac, Armagnac y Brandy: Son aguardientes envejecidos, coloreados o no con caramelo.
16.Whisky: Es el destilado proveniente de la fermentación alcohólica de caldos de cereales malteados o no, que es sometido a procesos de envejecimiento en vasijas de madera y coloreado o no con caramelo.
17.Gin: Es la bebida obtenida por aromatización del alcohol rectificado de materias amiláceas, con adición de maceraciones, destilados, o aceites esenciales de bayas de enebro pudiendo ser o no edulcorado con azúcar.
18.Vodka: Es la bebida obtenida de alcoholes neutros de materias amiláceas.
19.Licores: Son aquellas bebidas alcohólicas que se obtienen de alcoholes etílicos potables, aguardientes o vinos, mezclados o no entre sí, y con o sin extractos aromáticos naturales o sintéticos, maceraciones, edulcoraciones y colorantes permitidos. En los licores no aromatizados deberá usarse solamente el alcohol genuino de cada fruta.
20.Vino Suave: Es el vino genuino que en su proceso de fermentación ha adquirido una graduación alcohólica inferior a 11º pero no menor de 9º y con una acidez de titulación mínima de 3,5 gramos por litro expresada en ácido sulfúrico. Los vinos suaves podrán expenderse como tales y también podrán destinarse a la elaboración de champaña suave y/o vino gasificado suave.
21.Grapa: Es el producto proveniente de la destilación de subproductos de la vinificación, tales como orujos y borras. También podrá emplarse como materia prima los vinos genuinos que adolezcan de algún defecto que los califique no aptos para el consumo y que según las normas reglamentarias puedan ser destilados. Toda grapa debe tener un mínimo de 1,5 gramos y un máximo de 8 gramos de impurezas por litro, a 100 grados Gay-Lussac a 20 grados Celcius. Podrá ser edulcorada con un máximo de 5 gramos de azúcar por litro.
22.Vino Licoroso: Es el vino encabezado con alcohol vitivinícola, pudiendo ser adicionado o no con mosto concentrado y caramelo. Deberán fabricarse con un mínimo de 70% de vino genuino.
2º.- Reemplázanse los artículos 3º 4º por los siguientes:
Artículo 3º.- Los interesados señalados en el inciso 1º del artículo 2º de la ley, deberán comunicar al Servicio en el plazo de 15 días, su iniciación y término de actividades autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, con indicación del nombre o razón social y del domicilio. Igualmente, deberán comunicar dentro de ese mismo plazo, cualquier modificación de estos antecedentes.
Artículo 4º.- Las muestras a que se refiere el artículo 4º de la ley, serán captadas, selladas e individualizadas en presencia del interesado, o en su ausencia, de cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar y que tenga alguna relación familiar, comercial, de dependencia o de cualquier índole con él, o si no hubiera nadie que tenga cualquiera de esas calidades, el o los inspectores presentes dejarán constancia de todos estos hechos en el acta que se levantará en el lugar de la captación.
Los funcionarios del Servicio dejarán constancia de su actuación en acta, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del interesado.
Los interesados que entrabaren o impidieren a los funcionarios del Servicio la captación de muestras, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 38º de la ley.
El Servicio podrá ordenar la adición de benzoato de sodio a las muestras de los productos cuyo proceso de fermentación no ha terminado en el momento de ser captadas, indicando en el acta de toma de muestras, los gramos adicionados a cada una de ellas.
En caso que el interesado no conservase las muestras testigos dejadas en su poder para efectuar un segundo análisis el Servicio se atendrá al resultado del primer análisis.
3º.- Reemplázase el artículo 10º por el siguiente:
Artículo 10º.- Los alcoholes que se empleen en la elaboración de pisco serán únicamente aquellos obtenidos por destilación de vinos genuinos provenientes de uvas producidas en las regiones que señala el artículo 15º de la ley.
Las uvas, vinos y alcoholes a granel que se desee ingresar a dichas regiones para fabricar bebidas alcohólicas distintas al pisco, o para otros fines, deberán contar con una visación previa del Servicio en el lugar de origen. Lo mismo será aplicable cuando los productos mencionados pasen en tránsito con destino al norte de las referidas regiones pisqueras.
4º.- Reemplázase el artículo 11º por el siguiente:
Artículo 11º.- Todo envase que contenga alcohol en tránsito, incluyendo camión estanque o aljibe, deberá llevar adherida en parte visible una etiqueta en la que se indique la materia prima con que se elaboró el producto, el grado alcohólico del líquido, cantidad de litros contenidos, su proporción de impurezas cuando se trate de alcohol potable y si es desnaturalizado o no potable, la indicación correspondiente. Estos antecedentes también deberán constar en la guía de despacho o factura.
5º.- Agrégase el siguiente artículo 11º bis:
Artículo 11º bis.- Todo envase que contenga productos a granel afectos a la ley que pasen por el territorio nacional provenientes de y con destino a otro país, será sellado por funcionarios del Servicio en el lugar de ingreso, los que a su vez procederán a retirar los sellos en el lugar de salida.
6º.- Reemplázanse los artículos 13, 14, 15, 16, 18 y 19 por los siguientes:
Artículo 13º.- Los piscos deberán reunir los siguientes requisitos de composición: alcohol mínimo por ciento en volumen para Selección, 30%; para Especial, 35%; para Reservado, 40%, y para Gran Pisco, 43%. Los piscos deberán tener un contenido mínimo de impurezas de 3,5 gramos por litro, a 100 grados Gay-Lussac a 20 grados Celcius.
Artículo 14º.- El Servicio prohibirá en la fabricación de licores el empleo de sustancias peligrosas o nocivas para la salud o que puedan reputarse como tales. Asimismo definirá, clasificará y nominará nuevos productos no contemplados en la ley o su reglamento, previo estudio de sus componentes, a fin de verificar su potabilidad y registrar su composición genérica, a la que deberán ceñirse los productos que a futuro puedan fabricarse con la misma denominación. Se aplicará igual procedimiento para toda otra bebida alcohólica cuya denominación no figure en la ley o su reglamento.
Artículo 15º.- Fíjase la siguiente graduación mínima y máxima para los productos alcohólicos que señalan:
Por Destilación:
Aguardiente 30º a 50º
Aguardiente de frutas 30º a 50º
Grapa 30º a 50º
Cognac 40º a 50º
Armagnac 40º a 50º
Brandy 38º a 50º
Wisky 40º a 50º
Gin 40º a 50º
Vodka 40º a 50º
Licores:
Rompón 16º a 20º
Anís 34º a 50º
Bitter 25º a 30º
Amargo 34º a 40º
Fernet 34º a 40º
Benedictins 34º a 40º
Chartreusse 34º a 40º
Licores:
Café 25º a 30º
Cacao 25º a 30º
Cherry 30º a 34º
Papaya 25º a 30º
Apricot 30º a 34º
Licor de naranja 34º a 45º
Licor de fruta 28º a 40º
Menta 28º a 32º
Manzanilla 28º a 32º
Kümmel 34º a 40º
Marrasquino 25º a 30º
Licor de huevo 25º a 30º
Ron 40º a 56º
Quina 16º a 34º
Vermouth 16º a 20º
Vino licoroso 16º a 20º
Oporto 16º a 20º
Jerez 16º a 20º
En todo caso se permitirá una tolerancia de hasta un grado menor del mínimo fijado y un 5% sobre el máximo fijado para cada tipo de producto.
Artículo 16º.- Todo alcohol que se expenda al público deberá estar desnaturalizado. La desnaturalización de los alcoholes deberá efectuarse en origen o en establecimientos de acopio y distribución por mayor. El alcohol metílico, en atención a su apariencia, fácilmente confundible con los alcoholes potables, también deberá ser desnaturalizado, salvo en aquellos casos que sean autorizados expresamente por el Servicio.
Artículo 18º.- Los colorantes que se usen en la fabricación de licores, así como la mezcla entre ellos, serán los que autorice el Ministerio de Salud Pública.
El Ministerio de Salud Pública comunicará al Servicio Agrícola y Ganadero toda innovación que sobre el uso de estos colorantes determine.
Artículo 19º.- Los aguardientes, licores y productos obtenidos por destilación, fabricados en base a materias primas o alcoholes no autorizados por la ley o este reglamento, se repuntan falsificados.
7º.- Reemplázase el artículo 23º por el siguiente:
Artículo 23º.- La vinificación es el conjunto de operaciones destinadas a transformar el jugo de uva o mosto en vino. Durante este proceso se permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación se indican:
1.- La mezcla de mostos y vinos entre sí.
2.- La concentración de los mostos.
3.- El empleo de negro animal puro o carbón activado que no ceda ninguna materia al vino, y sólo para descolorar los vinos provenientes de vinificar en blanco uvas tintas.
4.- La adición de ácido tártrico y cítrico con el fin de corregir acidez.
5.- El empleo de levaduras cultivadas y seleccionadas.
6.- El uso de fosfato bitártrico de cal puro, fosfato amónico cristalizado puro o glicero fosfato amónico puro, en la proporción estrictamente necesaria para asegurar el desarrollo normal de las levaduras.
7.- El tratamiento por anhídrido sulfuroso gaseoso, líquido a presión, proveniente de la combustión del azufre y por el metabisulfito de potasio, empleándose en este último caso un máximo de 30 gramos por hectólitro.
8.- El uso de sustancias pectolíticas.
9.- El empleo de ácido ascórbico.
10.- La adición de taninos.
11.- Los tratamientos físicos, tales como:
calentamiento, centrifugación, pasteurización, refrigeración, filtración, oxigenación.
12.- En general todas aquellas prácticas que autorice el Servicio de conformidad a lo expuesto en el artículo 7º, inciso primero de la ley.
8º.- Agrégase el siguiente artículo 23º bis:
Artículo 23º bis.- La elaboración de los vinos es el conjunto de procesos tendientes a estabilizar física, química y biológicamente el vino obtenido de la vinificación. Durante este proceso se permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación se indican:
1.- La mezcla de vinos entre sí.
2.- La mezcla de vinos con mostos con el fin de edulcorarlos.
3.- El empleo de negro animal puro o carbón activado para decolorar vinos blancos manchados.
4.- Los tratamientos físicos, tales como:
centrifugación, pasteurización, enfriamiento, filtración, oxigenación, aireación, carbonatación.
5.- El tratamiento con materias inertes, el que deberá efectuarse en condiciones tales que no dejen sustancias o residuos extraños a los vinos ni tampoco que puedan ser vehículo de enfermedades o producir intoxicaciones.
6.- La adición de cloruro de sodio hasta completar una cantidad de medio gramo por litro, para facilitar la acción de clarificantes albuminoideos.
7.- El empleo de tanino para facilitar la clarificación y conservación del vino.
8.- El tratamiento por sustancias que no modifiquen el vino, tales como la harina de mostaza, los aceites neutros, orujos frescos, con el exclusivo objeto de eliminar los sabores u olores accidentales.
9.- La adición de ácido tártrico o cítrico sólo con el fin de corregir una acidez insuficiente.
10.- El tratamiento por anhídrido sulfuroso o metabisufito de potasio en dosis que no sobrepasen las tolerancias determinadas en este reglamento.
11.- El encabezamiento con alcohol vitivinícola sólo para los vinos licorosos.
12.- El uso de enzimas pectolíticas.
13.- El empleo de ácido metatartárico y sórbico en forma pura o de sus sales en dosis máximas de 20 gramos por hectólitro.
14.- El empleo de ácido ascórbico.
15.- La conservación del vino bajo gas inerte.
16.- El empleo de ferrocianuro de potasio siempre que el producto final quede absolutamente libre de esta sal y el tratamiento se efectúe bajo el control de un Ingeniero Agrónomo Enólogo o de un Enólogo.
17.- En general todas aquellas prácticas que autorice el Servicio de conformidad a lo expuesto en el artículo 7º, inciso primero de la ley.
9º.- Reemplázase el artículo 24º por el siguiente:
Artículo 24º.- Se prohiben de modo especial en los procesos de vinificación y elaboración de vinos las siguientes prácticas:
1.- La adición de agua al mosto o al vino.
2.- El empleo de sacarosa o glucosa y otros edulcorantes naturales o sintéticos.
3.- El uso de materias colorantes extrañas a la uva.
4.- La adición de alcohol al mosto o vino, salvo para los vinos licorosos.
5.- La adición de ácidos clorhídrico, nítrico, sulfúrico, salicílico.
6.- La adición de cualquier sustancia aromatizante o saborizante artificial que altere el aroma o sabor natural de los mostos y vinos.
7.- La mezcla de vinos falsificados y/o tóxicos con vinos genuinos.
8.- La mezcla de vinos genuinos con graduación alcohólica de 11 grados o más, con vinos suaves a objeto de obtener estos últimos.
10º.- Reemplázase el artículo 26º por el siguiente:
Artículo 26º.- Se considerarán vinos falsificados o adulterados los siguientes productos:
a) Los productos finales que contengan más de 300 milígramos de anhídrido sulforoso total por litro, de los cuales no deberán existir más de 75 milígramos por litro al estado libre, salvo los vinos generosos y dulces, que podrán tener hasta 400 milígramos por litro total, de los cuales se tolerarán al estado libre 100 milígramos por litro como máximo.
b) Aquellos vinos que contengan una graduación alcohólica inferior a 11 grados o 9 grados, en los casos de "vinos suaves" o que la graduación alcohólica sea inferior a la indicada en la etiqueta, sin perjuicio de la tolerancia dispuesta en el artículo 21º, inciso 1 de este reglamento.
c) Los vinos con frutas que contengan una graduación alcohólica inferior a la indicada en la etiqueta, sin perjuicio de la tolerancia dispuesta en el artículo 21º de este reglamento.
d) Los vinos que contengan una relación alcohol extracto superior a los máximos que a continuación se indican: vinos tinto de cepa francesa 5, vinos tintos de cepa país 5,6; vinos blancos o rosados 6,8.
e) Aquellos que tengan una suma alcohol-ácido inferior a 13,5. En los vinos suaves no se considerará la suma alcohol-ácido, sin embargo, estos productos deberán tener una acidez de titulación de 3,5 gramos por litro expresada en ácido sulfúrico.
f) Aquellos productos finales que contengan una cantidad de cloruros expresados en cloruro de sodio superior a 0,5 gramos por litro o de sulfatos expresados en sulfato de potasio superior a 2 gramos por litro, previo estudios y clasificación del Servicio tomando en cuenta los antecedentes de origen y elaboración.
g) Los productos finales que contengan más de 2 gramos de acidez volátil expresada en ácido acético.
h) Aquellos en cuya producción o elaboración se haya empleado sacarosa o azúcares extrañas a la uva y en los que se comprobare la adición de alcohol.
i) Aquellos que contengan materias colorantes extrañas a la uva.
j) Los vinos mezclados con vinos falsificados.
k) Todo vino cuya procedencia no pueda justificarse con los documentos pertinentes emitidos de conformidad al decreto ley Nº 825, de 1974 y su Reglamento, tanto durante su movilización como en los distintos lugares de guarda y mantención del producto.
l) Aquellos en que se verifique el empleo de prácticas no permitidas por el presente reglamento.
11º.- Reemplázase el artículo 27º, por el siguiente:
Artículo 27º.- Se considerarán vinos enfermos aquellos que se encuentran a granel atacados de acetificación, tourne u otras enfermedades. Queda prohibido su expendio para el consumo, sin embargo, podrán ser mezclados o destinados a destilación.
Vino acetificado es el producto enfermo que contiene más de 2 gramos de acidez volátil por litro expresada en ácido acético, el cual podrá destinarse también a fabricación de vinagres.
12º.- Reemplázase el artículo 42º por el siguiente:
Artículo 42º.- El ácido acético que se fabrique en el país o se importe, deberá ser desnaturalizado con furfurol al dos por mil en volumen.
El interesado que deseare desnaturalizar el ácido acético con sustancias especiales, deberá solicitarlo por escrito al Servicio, el que resolverá sobre dicha solicitud.
Sólo estará exceptuado de la desnaturalización el ácido acético puro destinado a la industria, la farmacopea o laboratorios, siempre que se importe o se acondicione en la fábrica en envases de vidrio no mayores de un kilogramo.
Para la elaboración de vinagre no se permitirá el empleo de vinos falsificados o atacados por enfermedades, a excepción de la fermentación acética.
Los vinagres en general no deben contener sustancias extrañas a su materia prima de origen, ni se aceptará que sean adicionados de ácidos minerales ni orgánicos. Incluso ácido acético, materias acres, irritantes o tóxicas, colorantes de cualquier naturaleza; como tampoco de otras sustancias destinadas a aumentar artificialmente las propiedades características de los vinagres genuinos.
Los vinagres de cualquier origen no podrán contener más de 40 milígramos de furfurol por litro. El vinagre de vino no podrá contener menos de 7 gramos de extracto seco por litro.
13º.- Agrégase el siguiente artículo 42º bis:
Artículo 42º Bis.- Se considerarán falsificados todos los productos señalados en el artículo 1º, inciso primero de la ley cuya procedencia no pueda justificarse con los documentos pertinentes emitidos en conformidad al decreto ley Nº825, de 1974 y su Reglamento, tanto durante su movilización como en los distintos lugares de guarda y mantención de los mismos.
14º.- Agrégase el siguiente artículo 46º nuevo:
Artículo 46º.- Los productos a que se refiere la ley y este reglamento, que se importen, no podrán contener componentes tóxicos o calificados como tales, y deberán cumplir con todos los requisitos exigidos para los productos nacionales similares.
El Servicio podrá exigir, tratándose de licores, que se compruebe el alcohol con que fueron fabricados y, tratándose de bebidas fermentadas, que se acredite la materia prima que fue empleada en su elaboración.
Los vinos, alcoholes etílicos, vinagres y bebidas alcohólicas que se importen podrán mezclarse con productos nacionales de igual naturaleza.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que son vinos nacionales de igual naturaleza aquellos que tengan las mismas características del vino importado conforme al resultado del boletín de análisis de fiscalización registrado al momento de su ingreso, salvo las tolerancias expresamente autorizadas por el Servicio. Por consiguiente, el producto final que resulte de tales mezclas debe necesariamente registrar las mismas características del producto importado con las tolerancias indicadas.
Toda mezcla entre vinos nacionales e importados deberá ser comunicada previamente al Servicio para su autorización correspondiente. Con todo, el Servicio podrá, en casos específicos, determinar otras exigencias para las mezclas entre vinos nacionales e importados.
15º.- Agrégase el siguiente artículo 4º bis nuevo:
Artículo 4º Bis.- Las etiquetas de los envases deberán estar impresas sin correcciones y contener pie de imprenta. La indicación del nombre del producto contenido deberá señalarse en forma destacada tanto individualmente como en relación a las demás menciones que contenga la etiqueta.
En aquellos productos que de acuerdo a la ley debe complementarse el nombre con otra determinación, ésta deberá señalarse en iguales caracteres que el nombre.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Los interesados señalados en el inciso primero del artículo 2º de la ley que se encuentren actualmente en actividades, tendrán un plazo de 60 días para informar al Servicio, en relación a la comunicación mencionada en el artículo 3º de este reglamento.
Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo 4º bis, que se agrega en el Nº 15 de este decreto, regirá a contar desde el 1º de Enero de 1982.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Los interesados señalados en el inciso primero del artículo 2º de la ley que se encuentren actualmente en actividades, tendrán un plazo de 60 días para informar al Servicio, en relación a la comunicación mencionada en el artículo 3º de este reglamento.
Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo 4º bis, que se agrega en el Nº 15 de este decreto, regirá a contar desde el 1º de Enero de 1982.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- José Luis Toro Hevia, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Subercaseaux Salas, Subsecretario de Agricultura subrogante.