ESTABLECE AREA DE PROTECCION EN EL SECTOR COSTERO DE CHAIHUIN-HUEICOLLA, EN VALDIVIA
Santiago, 18 de Febrero de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 40.- Vistos: lo expresado por el Servicio Nacional de Turismo, en oficio Nº 262/7, de 11 de Marzo de 1975; lo manifestado por la Corporación Nacional Forestal, en oficio Nº 113, de 30 de Enero de 1976; lo dispuesto en el artículo 56º de la ley Nº 15.020; las leyes Nºs. 16.436 y 16.640; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, Orgánico de este Ministerio; el decreto supremo Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que contiene el texto de la Ley de Bosques; el decreto supremo de Agricultura Nº 526, de 1968, y los decretos leyes Nºs. 1, de 1973; 527 y 806, de 1974, y 1.028, de 1975.
Considerando:
Que es función del Estado promover el desarrollo del turismo del país;
Que en el sector costero de Chaihuin-Hueicolla, de la provincia de Valdivia, es imperativo recuperar los recursos forestales y acrecentar la belleza del paisaje, evitando además la degradación de estos suelos,
Decreto:
Artículo 1º- Establécese un Area de Protección y prohíbese la corta o el aprovechamiento en cualquier forma de la vegetación arbórea y arbustiva existente en el sector de la provincia de Valdivia comprendido entre los siguientes deslindes:
Norte: Desde la Punta Falsa Galera, por el Litoral del Mar de Chile hasta la desembocadura del río Chaihuin; el curso del río Chaihuin hasta la confluencia con el estero Lludi;
Sur: Por el camino La Unión-Hueicolla, hacia el Poniente, incluyendo una faja de 100 metros de ancho por el Sur del camino, hasta la Caleta Hueicolla;
Oriente: El curso del estero Lludi hasta el cruce con el camino de Las Quemas a Máquina Quemada; desde este punto por una línea recta hasta la intersección del camino La Unión-Hueicolla con el estero Lañinagual;
Poniente: Desde la Caleta Hueicolla por el Litoral hasta la Punta Falsa Galera.
Artículo 2º- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la Corporación Nacional Forestal podrá autorizar la corta de árboles dentro de los límites fijados precedentemente, cuando dichas faenas tengan por objeto despejar terrenos para la construcción o la realización de obras de beneficio público o la puesta en marcha de planes de manejo.
La autorización que se conceda para los efectos señalados en el inciso anterior, señalará la forma y condiciones en que deberá realizarse el aprovechamiento.
Artículo 3º- El Cuerpo de Carabineros de Chile, el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación Nacional Forestal deberán arbitrar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto.
Artículo 4º- Las infracciones a las normas de este decreto serán sancionadas administrativamente por el Servicio Agrícola y Ganadero, en conformidad a las disposiciones contenidas en el Párrafo III del Capítulo IX del Título XI de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, sin perjuicio de la facultad que tiene la Corporación Nacional Forestal de dejar de inmediato sin efecto la autorización correspondiente.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese por cuenta de la Corporación Nacional Forestal.- Por orden del Presidente de la República, Renato Gazmuri Schleyer, Subsecretario de Agricultura, Ministro de Agricultura subrogante.- Hernán Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- María Eugenia Le-Bert A., Jefe Administrativo suplente.