COMPLEMENTA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 17.105 REFERENTE AL EXPENDIO DE VINOS IMPORTADOS ENVASADOS EN CHILE
    Santiago, 24 de Noviembre de 1976.- Hoy se resolvió lo que sigue:
    Núm. 979.- Vistos: las disposiciones de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; la facultad que otorga a este servicio la letra g), del número I, del Art. 2º, y el Art. 56, de dicha ley, y la delegación de facultades otorgadas por el Director Ejecutivo al Director de la División de Protección Agrícola mediante la resolución Nº 157, de 26 de Febrero de 1976,

    Resuelvo:

    1º.- Los vinos que se importen en envases, vasijas o estanques de capacidad superior a cinco litros deberán, además de cumplir con todos los requisitos de potabilidad exigidos para los nacionales similares, expenderse al consumidor sellados en los envases autorizados, con indicación expresa en la etiqueta del país de origen, manteniendo el mismo grado alcohólico y demás características señaladas en el análisis del Servicio que autorizó la internación.
    2º.- Se autoriza la mezcla de los vinos que se internen con vinos nacionales. El vino resultante de la mezcla deberá también expenderse en envases sellados, con indicación expresa en la etiqueta de los orígenes de los productos usados en la mezcla.
    3º.- Las mezclas a que se refiere el Nº 2º deberá sujetarse a las siguientes normas:
a) El interesado deberá llevar un libro auxiliar de bodega timbrado por el Servicio en el que se indiquen las partidas de vino importado, cubas o vasijas en que está contenido, grado alcohólico y Nº del Boletín de Análisis del Servicio con que se autorizó la internación, volumen de mezcla efectuada indicando fecha de ésta, procedencia del vino chileno con su grado alcohólico y Nº de guía de libre tránsito correspondiente a la entrada de ese vino en bodega.
b) El interesado deberá dar aviso al Servicio con 48 horas de anticipación, a lo menos, del día y la hora que se efectuará la mezcla a fin de que un funcionario de dicho Servicio pueda presenciar la operación, captando muestras de los vinos que serán objeto de la mezcla, y
c) Si no concurre funcionario alguno a la hora designada, la operación de mezcla podrá realizarse válidamente, pero el interesado deberá hacer entrega a dicho Servicio, dentro de las 24 horas siguientes, de muestras del producto resultante para los efectos de su análisis.

    Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial- Alberto Vega Paiva, Director División Protección Agrícola.