ESTABLECE NORMAS PARA EL REAJUSTE DE LAS RENTAS IMPONIBLES DE LOS IMPONENTES VOLUNTARIOS


    Santiago, 10 de Octubre de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 68.- Vistos: el decreto ley Nº 2.062, de 1977; artículo 18, 19 y 20; lo dispuesto en los D.L. Nºs 1 y 128, de 1973, y la facultad que me confiere el decreto ley Nº 527, de 1974,

    Decreto:

    TITULO I

    De la Caja Nacional de Empleados Públicos y Períodistas



    Artículo 1º.- Los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que cesen en su empleo y que, dentro del plazo de un mes señalado en el inciso primero del artículo 16º del DFL. Nº 1.340, bis, de 1930, se acogieren a  la calidad de imponentes voluntarios de ella, efectuarán sus imposiciones sobre la base de las remuneraciones imponibles de que disfrutaban al momento de dejar de ser imponentes obligados.
    Artículo 2º.- Si el interesado hubiere impetrado el beneficio de jubilación dentro del plazo de un mes señalado en el artículo primero y en definitiva no contare con los requisitos legales necesarios para configurarlo, el plazo se contará desde la fecha en que la Caja le notifique este hecho por carta certificada.

    Artículo 3º.- Las rentas imponibles de los imponentes voluntarios se reajustarán en las mismas oportunidades y proporciones en que operen reajustes generales de remuneraciones, salvo que el interesado manifieste, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que haya operado cada uno de ellos, su voluntad en orden a no reajustarlas, o bien, a que se les aplique un porcentaje inferior de reajuste.
    En todo caso los imponentes voluntarios no podrán cotizar por una renta inferior a la que corresponda al último grado de la Escala Unica de Remuneraciones.
    Artículo 4º.- Los empleados que continúen voluntariamente acogidos al régimen de la Caja, deberán cotizar el catorce por ciento de su renta imponible.
    Artículo 5º.- El imponente voluntario deberá efectuar sus cotizaciones mensualmente dentro del mes siguiente al cual correspondan.
    El imponente voluntario que incurra en mora en el pago de sus imposiciones quedará excluido del régimen de la Caja a contar de la fecha en que dicha Institución le notifique este hecho por carta certificada.
    Artículo 6º.- Los ex imponentes de la Caja que lo hubieren sido en una calidad distinta a la de empleado público, podrán acogerse, igualmente, al régimen de imponentes voluntarios de que trata este Reglamento, dentro de los plazos y en las mismas condiciones que éste señala.
    Las rentas imponibles sobre las cuales se regulan sus imposiciones serán reajustadas en las mismas oportunidades y porcentajes en que operen reajustes generales de remuneraciones, salvo que el interesado manifieste, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que haya operado cada uno de ellos, su voluntad, en orden a no reajustarlas, o bien, a que se les aplique un porcentaje inferior de reajuste.
    Estos imponentes voluntarios no podrán cotizar por una renta inferior al ingreso mínimo vigente para el sector privado.
    TITULO II

    De la Caja de Previsión de Empleados Particulares



    Artículo 7º.- Derógase el artículo 76º del Reglamento de la ley Nº 10.475, contenido en el decreto supremo Nº 2.588, de 1952, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social.

    Artículo 8º Las rentas imponibles de los imponentes voluntarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se reajustarán en las mismas oportunidades y proporciones en que operen reajustes generales de remuneraciones.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los imponentes voluntarios podrán pedir que su renta imponible no sea incrementada o que lo sea en un porcentaje inferior al del respectivo reajuste general de remuneraciones. La solicitud de exención o de disminución del referido porcentaje deberá presentarse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que haya operado el reajuste sobre el cual recaiga.
    Artículo 9º.- Los imponentes voluntarios estarán obligados, en todo caso, a efectuar sus imposiciones por una renta imponible no inferior al ingreso mínimo vigente para el sector privado.
    TITULO III

    Normas Comunes
    Artículo 10º.- El imponente voluntario que a la fecha en que deje de ser imponente obligado tenga una remuneración de naturaleza imponible superior al tope de imponibilidad vigente a dicha fecha, podrá solicitar, independientemente de los reajustes que procedan, el aumento de su renta imponible en las oportunidades y en las  proporciones en que se eleve el tope de imponibilidad.

    Por aplicación de los aumentos a que se refiere el inciso anterior, la nueva renta imponible que se fije no podrá exceder de la remuneración de naturaleza imponible de que disfrute el interesado al momento de dejar de ser imponente obligado, reajustada en la misma proporción en que haya aumentado el sueldo vital.

    La solicitud a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá presentarse a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que opere el aumento del tope de imponibilidad sobre el cual recaiga.

    Los imponentes voluntarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y los mencionados en el artículo 6º del presente Reglamento que soliciten este incremento, deberán acreditar, a satisfacción de la Caja respectiva, la remuneración de naturaleza imponible de que disfrutaban al momento de dejar de ser imponentes obligados.
    Artículo 11º.- El presente Reglamento regirá a contar del día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    TITULO IV

    Disposiciones transitorias
    Artículo único.- Los actuales imponentes voluntarios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de la Caja de Previsión de Empleados Particulares podrán, dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia del presente Reglamento, solicitar que sus sueldos o rentas imponibles sean actualizados, considerandose el todo o parte de la variación experimentada por el sueldo vital desde la fecha en que adquirieron tal calidad.

    En el caso de los imponentes voluntarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares no se considerará, para estos efectos, aquella parte de la variación del sueldo vital que ya hubiere servido de base para aumentos anteriores.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda subrogante.

    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.