APRUEBA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO DECRETOS LEYES N°.s. 1.055 Y 1.233, DE 1975; 1.611, DE 1976, y 1.698, DE 1977
    Núm. 341.- Santiago, 25 de Abril de 1977.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°.s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 1.055 y 1.233, de 1975; 1.327 y 1.611, de 1976; 1.675 y 1.698, de 1977, y
    Considerando:
    La conveniencia de tener un texto refundido y coordinado sobre Zonas y Depósitos Francos y lo dispuesto por el artículo 5°. del decreto ley N°. 1.611, de 1976,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°.s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977:

    I.- Disposiciones Generales
    Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento deLey 18164,
Art. 6° N°1
Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas. Las disposiciones que se contienen en este texto legal no afectan los regímenes de almacenaje que Chile haya pactado o pacte en el futuro por convenios internacionales (D.L. N° 1.055, Art. 1°).

    Artículo 2°.- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por:
    a) Zona Franca: el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera.
    En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.
    b) DEROGADA.-LEY 18164
ART 6° N° 2

    Artículo 3°.- Las Zonas Francas establecidas en elLEY 18164
ART 6° N° 3
artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8° y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente (D.L. N° 1.055, Art.13°).


    Artículo 4°.- Decláranse de utilidad pública losLey 18164,
Art.6°, N° 4
sitios que determine el Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de las Zonas Francas y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos por decreto supremo del citado Ministerio, ajustándoseDL1845 1977
ART 1° N° 3
estas expropiaciones al procedimiento expropiatorio establecido para la Corporación de Mejoramiento Urbano, por la ley 16.391.(DL N° 1.055, Art. 21°, agregado por Art.1° del D.L. N° 1.233).


    Artículo 5°.- En razón de la naturaleza de lasDL 2401 1978
ART 1° N° 1
mercancías o de la actividad industrial que se realice, el Ministro de Hacienda, mediante decreto supremo y previo informe del Intendente Regional, podrá otorgar autorizaciones de carácter general para la instalación de recintos fuera de las Zonas Francas y dentro de la región respectiva, las que se considerarán parte integrante de ellas y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que establece el presente decreto ley.
    Los decretos que autoricen recintos en la XII Región para funcionar con el régimen de Zona Franca, señalarán las autoridades que los supervigilarán y las normas de control y fiscalización a que deberán someterse, entendiéndose que la administración y explotación de dichos recintos se ejercerá directamente por los usuarios. Asimismo, las mercancías destinadas a estos recintos podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los trámites aduaneros correspondientes.


    Artículo 6° Las empresas bancarias y de seguros yDL 2401 1978
Art.1°, N° 2
LEY 18164
ART 6° N° 4
las sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas Francas de conformidad con las normas legales o reglamenterias que las rijan. Sin embargo, las operaciones que efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas Francas.
    Los usuarios de las Zonas Francas que recibanLey 18672
ART. UNICO
indemnizaciones en moneda extranjera por concepto de seguros sobre mercancías extranjeras, en viaje o ingresadas en dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y liquidarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la Ley OrgánicaLEY 18970
Art. 3°, a)
Constitucional del Banco Central de Chile.
    Las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva no gozarán del tratamiento preferencial de Zona Franca establecido en el presente decreto ley.
    En las demás actividades de las Zonas Francas regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente texto legal no exceptúa o reglamenta expresamente.

NOTA:  1
    El artículo 11 de la Ley N° 18.970, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Marzo de 1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 19 de abril de 1990.
  II.- DEL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS EN LAS
        ZONAS FRANCAS.LEY 18164,
ART.6° N° 4
LEY 18164
ART 6° N° 4

    Artículo 7°.- Podrán introducirse a las Zonas Francas toda clase de mercancías, estén o no comprendidas en la lista de importación prohibida, con excepción de armas o sus partes y municiones y otras especies que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la salud, la sanidad vegetal o animal, o la seguridad nacional.
    No obstante lo dispuesto precedentemente, un Reglamento determinará los requisitos y condiciones en que se podrán introducir determinados elementos referidos en el inciso precedente, cuando su uso sea indispensable para la elaboración de medicamentos u otras especies destinadas a preservar la salud de la población o para el desarrollo industrial y de sus productos.
    El ingreso de las mercancías a las Zonas Francas sLEY 18970
Art.3°, b)
e efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre importación, establece el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercancías al territorio nacional.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile deberá establecer las normas necesarias para que el valor que corresponda por el ingreso de las mercancías se realice exclusivamente con los haberes que, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, obtengan los usuarios con motivo de las operaciones que, en esas divisas, les están permitidas en este texto legal o que le autorice el Banco Central de Chile.


    Artículo 8°.- Las mercancías que ingresen a lasLEY 18164,
ART.6° N° 5
Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar:
    - Depositadas por cuenta propia o ajena
    - Exhibidas
    - Desempacadas
    - Empacadas
    - Envasadas
    - Etiquetadas
    - Divididas
    - Reembaladas
    - Comercializadas
    Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial (D.L. N° 1.055 Art. 11°).

    Artículo 9°.- El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicable al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlarLEY 18164
ART 6° N° 4
los accesos y limites de las Zonas Francas (D.L. N° 1.055. Art.10°, inciso 3°).
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas y de los usuarios, debiendo aquéllas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten indispensables (D.L. N° 1.055, Art.10°, inciso 4°).
    Inciso Tercero.- DEROGADO.-LEY 18970
Art. 3°, c)



    Artículo 10° Las mercancías podrán salir de lasLEY 18349,
ART.6° N° 1
zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda.
    Tratándose de productos armados, elaborados o manufacturados en las zonas francas, los derechos e impuestos que afecten la importación se aplicará sólo en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, excepto cuando dichas partes o piezas hayan sido nacionalizadas. Con todo, las partes o piezas nacionales o nacionalizadas de dichos productos también estarán afectas a los impuestos contenidos en el decreto ley 825, de 1974.
    En las operaciones de aforo que procedan según la legislación general, la Aduana podrá realizar dichas operaciones dentro de los recintos de las zonas francas.


    Artículo 10 bis.- Podrán ingresar a las ZonasLEY 18485,
ART. 1°
Francas mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases.
    El ingreso de dichas mercancías a las Zonas Francas se efectuará de acuerdo a las normas administrativas de control que determinen el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas.
    Las ventas de las mercancías de que trata este artículo a las Zonas Francas se considerarán exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas, debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo con las normas que fije este último.
    Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo 8°, o usadas y consumidas en la respectiva Zona Franca.
    Las ventas de dichas mercancías dentro de las Zonas Francas sólo podrán realizarse al por mayor a comerciantes que las adquieran para su venta, o a industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, circunstancias que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine. No será exigible el cumplimiento de estas condiciones en los siguientes casos:
    a) Ventas de materias primas e insumos nacionales o nacionalizados por montos superiores a 10 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, a las industrias productoras de bienes físicos de las regiones donde se encuentren las Zonas Francas, siempre que no sean usuarias de estas últimas, y sólo para la realización de operaciones de su giro productivo, circunstancia que deberá acreditarse, asimismo, ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine;
    b) Ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas realizadas entre usuarios de las Zonas Francas, incluidas las administradoras de dichas Zonas;
    c) Ventas en la exportación desde las Zonas Francas de las referidas mercancías,
    d) Ventas de envases nacionales que contengan mercancías extranjeras, y
    e) Ventas de mercancías fabricadas o elaboradas conLEY 19149
Art.11,1.-
materias primas e insumos nacionales o nacionalizados que no exceden del 50% de los componentes totales del producto final.
    Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país por los mismos adquirientes, sujetándose a las mismas normas que rigen para las mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros.


    III.- DE LA EXPLOTACION, ADMINISTRACION YLEY 18164
Art. 6º Nº 4
D.O. 17.09.1982
SUPERVIGILANCIA DE LAS ZONAS FRANCAS. Artículo 11°.- La administración y explotación de las Zonas Francas será entregada por el Estado deLEY 18164
Art. 6º Nº 4
D.O. 17.09.1982
Chile, a través del Ministerio de Hacienda, a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine este Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales.
    Toda renovación o prórroga de los contratos deLEY 19669
Art. 3º Nº 1
D.O. 05.05.2000
concesión deberá siempre someterse a los mismos trámites legales y de control que rijan al momento de la prórroga o renovación.

    Artículo 12°.- Corresponderá, en general, a la Sociedad Administradora, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por aplicación del artículo precedente, las siguientes:
    a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8°;
    b) Realizar o coadyuvar, según se pacte con el Estado, las obras de infraestructura dentro de la Zona Franca que sean necesarias para su normal funcionamiento;
    c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres para uso propio o para arriendo;
    d) Arrendar lotes de terrenos para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el artículo 8°;
    e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;
    f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones;
    g) Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo sobre extensiones de tierras o de aguas portuarias para destinarlas a sus fines y a construir rellenos, muelles, embarcaderos y otras obras similares con los mismos fines, y
    h) Establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza,LEY 18164,
ART.6°, N°7,
calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca (D.L. N° 1.055, Art. 4°, inciso 3°).

    Artículo 13°.- La Sociedad Administradora y los usuarios podrán convenir la utilización de losLEY 18164
ART 6° N° 4
locales, recintos o predios comprendidos en el área de las Zonas Francas, de conformidad con la ley nacional, siempre que no signifique la enajenación de todo o parte de la porción de territorio entregada enRECTIFICADO
D. OF.
1-JUL-1977
concesión. Sin embargo, no podrá cederse el uso de la totalidad del área de la Zona Franca en beneficio de un solo usuario (D.L. N° 1.055, Art.5°).

    Artículo 14°.- El Presidente de la República podrá delegar en las autoridades regionales respectivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9° de este decreto ley, las facultades que este mismo decreto ley otorga a los Ministerios de Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción con relación a la concesión, administración y supervigilancia de las Zonas Francas a que se refiere el artículo 2°, letra a) de, este decreto ley. Asimismo, podrá señalar los procedimientos internos de control y fiscalización que estime convenientes para cautelar el fiel cumplimiento de las reglas aplicables a las Zonas Francas, pudiendo delegar esta facultad en las ya citadas autoridades regionales (D.L. N° 1.055, Art.18°, agregado por el D.L. 1.233, Art.2°).


    Artículo 15°.- En el evento de que el Banco CentralLEY 18970
Art. 3°, d)
de Chile disponga que la Sociedad Administradora o los usuarios de la Zona Franca definida en la letra a) del artículo 2°, deban retornar y liquidar, en el Mercado Cambiario Formal, las divisas provenientes de actividades realizadas en dicha Zona Franca, se entenderá que éstos cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco Central de Chile, a su satisfacción y conforme a las normas que imparta, que han procedido a retornar y liquidar, en el aludido Mercado, divisas por un monto equivalente a los gastos en moneda corriente nacional en que deban incurrir para efectuar pagos o adquisiciones con motivo de las actividades que desarrollen en la Zona Franca. Sin embargo, podrán descontar de estos montos sumas equivalentes a las ventas en moneda corriente nacional que realicen a las Zonas Francas de Extensión.


    Artículo 16°.- Los empleados y obreros que seanRECTIFICADO
D. OFICIAL
1-JUL-1977
contratados por la Sociedad Administradora o por los usuarios, estarán afectos a las disposiciones del Codigo del Trabajo, Leyes Sociales y toda otra legislación o reglamento que exista o se dictare para los trabajadores que laboren en el territorio nacional.
    Para atender a los gastos de sueldos, salarios o imposiciones u otros que requieran de moneda nacional,RECTIFICADO
D. OFICIAL
1-JUL-1977
tanto las Sociedades Administradoras como los usuarios, podrán vender divisas de libre convertibilidad en el sistema de cambio libre bancario (D.L. N° 1.055, Art. 7°).

    Artículo 17°.- Una Junta Arbitral compuesta por el Intendente Regional o su Representante, quien la presidirá, el Administrador de la Aduana respectiva, unRECTIFICADO
D. OFICIAL
1-JUL-1977
representante de la Sociedad Administradora y otro de los usuarios, resolverá sin ulterior recurso las dificultades que se susciten entre la sociedad y los usuarios (D.L. N° 1.055, Art. 8°).


    IV. NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESASLEY 19669
Art. 3º Nº 2
D.O. 05.05.2000
MANUFACTURERAS EN EL SECTOR DE ALTO HOSPICIO.

    Artículo 18º.- El régimen preferencial establecido por el decreto ley Nº 1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca Primaria de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en el sector de Alto Hospicio de la comuna de Iquique. Para estos efectos, se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración. También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional, tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial.
    Los límites que conforman el sector de Alto Hospicio serán establecidos, para los fines del presente artículo, por el Presidente de la República mediante decreto.
    Los lugares o recintos, en el sector señalado en el inciso anterior, en que las empresas deseen desarrollar sus actividades, deberán ser autorizados para cada una de ellas por el Intendente Regional, con indicación precisa de su ubicación y límites.
    Concedida la autorización prevista en el inciso anterior, se aplicarán a dichas empresas las normas establecidas para la Zona Franca Primaria de Iquique y para todos los efectos legales, estas empresas se considerarán situadas en dicha Zona.
    Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos podrán ingresar directamente a ellos, una vez cumplidos los trámites que correspondan.
    El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o parcialmente en la Zona Franca de Extensión o en el resto del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros, sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.
    La enajenación de las mercancías de dichas empresas podrá efectuarse directamente en Iquique a sus habitantes, para ser usadas o consumidas en la Zona Franca de Extensión, sin pago de los gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho y el Impuesto al Valor Agregado, y acogidas al mismo trámite de importación establecido para estas enajenaciones en la Zona Franca Primaria de Iquique. Estas mercancías podrán ser transferidas o enajenadas por sus adquirentes, a cualquier título, dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando dichos actos sujetos a las normas del decreto ley Nº 825, de 1974.

NOTA:
    El artículo 6º transitorio de la LEY 19669, dispone el presente artículo, introducido por esa ley entrará en vigencia el 31 de diciembre del año 2002.

    Artículo 19° Corresponderá a la Junta deDL 1845,1977
ART. 1° N° 2
Administración y Vigilancia ejercer las siguientes funciones:
    1° Administrar, explotar y supervigilar la Zona Franca de Iquique.
    2° Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios en los actos de concesión.
    3° Suspender preventivamente el funcionamiento de los recintos y locales entregados en concesión a los usuarios, y decretar la caducidad de los mismos por imcumplimiento grave de las obligaciones que impone el acto de concesión. Lo anterior sin perjucio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar en caso de transgresión a la ley, a los reglamemtos o a los acuerdos de la propia Junta.
    4° Proponer el Reglamento Interno Operacional de laDL 2401 1978
ART 1° N° 4
Zona Franca de Iquique al Intendente de la I Región para su aprobación, mediante resolución exenta del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Idéntico procedimiento se aplicará para su modificación.
    El Reglamento Operacional podrá, además de establecer las normas referentes a la administración, explotación y supervigilancia de la Zona Franca de Iquique, determinar las normas de procedimiento aplicables a la comercialización de las mercancías desde la Zona Franca a la Zona Franca de Extensión.
    5° Pactar libremente los actos de concesión con los usuarios, en conformidad a las leyes nacionales y de acuerdo a los procedimientos señalados en su Reglamento Interno Operacional.
    6° Facilitar la instalación y el funcionamiento de los locales y recintos de la Zona Franca de Iquique.
    7° Determinar las cauciones que deban constituir los usuarios.
    8° Ejercer las funciones y atribuciones que el Título III del presente decreto ley confiere a la Sociedad Administradora, y
    9° Ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

NOTA:
      El Art. 14 de la LEY 18846, publicada el 08.11.1989, dispuso la derogación de este artículo a contar de la fecha de disolución de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, la que se producirá conforme lo dispone el Art. 8º de la citada ley.
NOTA: 1
    Ver el art. 2° del DTO 672, Hacienda, publicado el 29.09.1990, que aprueba Contrato de Concesión de la Administración y Explotación de la Zona Franca de Iquique, celebrado entre el Estado de Chile y la Sociedad "Zona Franca de Iquique S.A.".

    Artículo 20° La Junta de Administración yDL 1845 1977
ART. 1° N° 2
Vigilancia formará su patrimonio con los siguientes recursos:
    a) Los terrenos de propiedad del Fisco, instituciones o empresas del Estado o sociedades constituídas por servicios públicos y/o empresas del Estado, situadas dentro del límite fijado para la ZonaDL 2401 1978
ART. 1° N° 5
Franca de Iquique, los que se declararán transferidos de pleno derecho y gratuitamente a dicha Junta. En consecuencia, todas las inscripciones y anotaciones existentes en favor del Fisco o de dichas instituciones o empresas se entenderán practicadas y vigentes en favor de la Junta Administración y Vigilancia, por el solo ministerio de la ley, debiendo ésta solicitar que se deje constancia de este hecho al margen de la respectiva inscripción;
    b) Los que obtenga por concepto de prestaciones de servicio, de las concesiones que pacte con los usuarios y de los demás contratos que celebre y actos que ejecute con motivo de la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique;
    c) Los que anualmente se destinen en la Ley de Presupuestos;
    d) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran a cualquier título".
    3. Sustitúyese en el artículo 4° la frase "en todo lo demás, a las disposiciones legales vigentes" por la frase "al procedimiento expropiatorio establecido para la Corporación de Mejoramiento Urbano, por la ley 16.391".

NOTA:
      El Art. 14 de la LEY 18846, publicada el 08.11.1989, dispuso la derogación de este artículo a contar de la fecha de disolución de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, la que se producirá conforme lo dispone el Art. 8º de la citada ley.
NOTA 1:
    Ver el art. 2° del DTO 672, Hacienda, publicado el 29.09.1990, que aprueba Contrato de Concesión de la Administración y Explotación de la Zona Franca de Iquique, celebrado entre el Estado de Chile y la Sociedad "Zona Franca de Iquique S.A.".
    V.- DE LAS ZONAS FRANCAS DE EXTENSION.
    Artículo 21°.- No obstante lo dispuesto en el presente decreto ley, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, contado desde el 4 de Noviembre de 1975, podrá, respecto de las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, extender estas Zonas fuera del recinto perfectamente deslindado a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto ley, sólo para los efectos de lo señalado en los incisos siguientes.
    Mediante Decreto Supremo del Ministerio de EconomíaDL 1845,1977
ART. 1° N° 7
DL 2401 1978
ART. 1° N° 6
a) y ART. 8°
se establecerá una lista de las mercancías que no podrán importarse con franquicias desde el recinto mencionado en el inciso precedente. Las mercancías que no figuren en dicha lista se entenderán de adquisición permitida, las que deberán ser usadas o consumidas en las Zonas Francas de Extensión. Esta lista podrá ser modificada por decreto supremo del mismo Ministerio.
    La adquisición de estas mercancías se efectuará enDL 2401 1978
ART. 8°
LEY 18970
Art. 3°,e)i)
conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones o mediante conformidad a las disposiciones generales o mediante compra directa en moneda corriente nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámentes percibidos por intermedio de lasRECTIFICACION
D.O. 01.07.1977
LEY 18970
Art.3°,e)ii)
Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley número 825, de 1974.
    Inciso Cuarto.- DEROGADO.-


    Las mercancías ya indicadas podrán ser transferidas o enajenadas a cualquier título dentro de la Zona Franca de extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del citado decreto ley N° 825, de 1974.
    La reexpedición al exterior y la importación al resto del territorio nacional de estas mercancías, transformadas o no, se sujetará en todo a la legislación general del país o especial que corresponda. En todo caso, la importación al resto del país de las mercancías armadas, elaboradas o manufacturadas, pagarán los derechos y tasas determinados por las Aduanas, sólo en cuanto a las partes o piezas de origen extranjero.
    El Banco Central de Chile podrá establecer unLEY 18970
Art.3°,e)
iii)
procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este artículo, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables.
    El reglamento señalará las normas aplicables a la admisión temporal al resto del país de las mercancías a que se refiere este artículo (DL. N° 1.055, artículo 16°, agregado por el DL. N° 1.233, artículo 1°).
    Los residentes de una Zona Franca de Extensión queDL 3580 1980
ART. 7°
se trasladen a otra igual, podrán introducir en ésta su menaje y su automóvil, sin sujeción a las normas del inciso sexto. El Director del Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las facultades que le confiere esta ley, dictará instrucciones especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de estas mercancías.


    Artículo 21° bis Las mercancías a que se refiere elDL 1845 1977
ART. 1° N° 4
inciso 2° del artículo 21° de este decreto ley podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Iquique para el solo efecto de ser usadas o consumidas en la Primera Región, libres de todo impuesto, derechos, tasas y demás gravámenes que señala el referido artículo, incluida la Tasa de Despacho.
    En lo que no se oponga a lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán a la I Región las normas relativas a las Zonas Francas de extensión, considerándose a ésta como tal para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos.
    INCISO TERCERO.- DEROGADO.-DL 2401 1978
ART. 1° N° 7

    Artículo 22° El que retire o introduzca mercancíasDL 2401 1978
ART. 1° N° 8
LEY 18164
ART. 6° N° 5
de las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión en contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.


    VI.- REGIMEN DE FRANQUICIAS DE LAS ZONAS FRANCAS.LEY 18164
ART. 6° N° 4
DL 2401 1978
ART. 1° N° 9
LEY 18164
ART. 6° N° 6

    Artículo 23°.- Las sociedades administradoras y los
usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas
estarán exentas de los impuestos a las ventas y
servicios del decreto ley N° 825, de 1974, por las
operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas.
    Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuestos a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad coRECTIFICAION
D.O. 01.07.1977
n arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda (DL. N° 1.055, artículo 14°).


    Artículo 24°.- Mientras las mercancías permanezcanLEY 18164
ART. 6° N° 4
en las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.464 y sus modificaciones (DL. N° 1.055, artículo 9°, inciso 4°).
    Además, podrán ingresar a las Zonas Francas, bajoLEY 18164,
ART. 6° N° 4
el mismo sistema de franquicias ya establecido, las maquinarias destinadas a efectuar cualquiera de los procesos a que se refiere el presente decreto ley, o aquellas destinadas al transporte y manipulación de lasLEY 18164
ART. 6° N° 8
mercancías, dentro de las respectivas Zonas, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento (D.L. N° 1.055, Art. 9°, inciso 5°).


    Artículo 25°.- La introducción de mercancíasLEY 18164
ART. 6° N° 4
extranjeras a las Zonas Francas estará afecta al pago de un impuesto único del 3% ad valorem, que ingresará a Rentas Generales de la Nación y que se recaudará en la forma y oportunidad que señale el Reglamento. Dichas mercaderías deberán pagar, además, las tasas correspondientes a los servicios prestados (D.L. N° 1.055, Art.10°, inciso 1°).
    Para la determinación del Impuesto a que se refiere el inciso anterior, la Aduana deberá efectuar unLEY 18164
ART. 6° N° 6
reconocimiento de las mercancías, previo a su ingreso a las Zonas Francas, en conformidad a lo que disponga el reglamento (D.L. N° 1.055, Art. 10°, inciso 2°, reemplazado por el D.L. N° 1.233, Art. 3°).

    Artículo 26°.- El Presidente de la República, en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del decreto ley número 1.233, de 1976,DL 2401 1978
ART 1° N° 10
podrá rebajar, suspender o reponer la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo anterior (DL. N° 1.055, Art. 20°, agregado por el DL. N° 1.233, Art. 1°).

    VII.- NORMAS ESPECIALES PARA ARICA
    Artículo 27°.- El régimen preferencial establecidoLEY 18841
ART 1° a)
por el decreto ley N° 1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica.  Para estos efectos, se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas,  plantas o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial seráLEY 19149
Art.11,2.-
a)
aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración. También podrán realizarse otrosLEY 19420
Art.30, a)
procesos que incorporen valor agregado nacional tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial.
    Los requisitos exigidos para calificar a una empresaLEY 19420
Art.30, b)
de industrial tanto en Arica como en la zona franca de Iquique deberán ser los mismos, para iguales circunstancias. Las interpretaciones o reclamaciones queLEY 19478,
Art.1°, i)
se presenten en relación al cumplimiento de dichos requisitos serán resueltas por el Director Regional de Aduanas.
    Los lugares o recintos, en área próxima al puerto o aeropuerto de Arica en que las empresas deseen desarrollar sus actividades, deberán ser autorizados por el Intendente Regional para cada una de ellas, con indicación precisa de su ubicación y límites.
    INCISO DEROGADO.-LEY 18841
ART 1° b)
LEY 18841
ART 1° c)

    Concedida la autorización prevista en el inciso tercero de este artículo, se aplicarán a dichas empresas las normas establecidas para la Zona Franca de Iquique y, para todos los efectos legales, estas empresas se considerarán situadas en dicha Zona.
    Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los trámites que correspondan.
    El Director Nacional de Aduanas podrán, en casoLEY 19420
Art.30, c)
s calificados, autorizar que parte de los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o parcialmente en la zona franca de extensión o en el resto del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.
    También serán consideradas empresas industrialeLEY 19420
Art.30, d)
s manufactureras aquellas sucursales o depósitos de venta que comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas o armadas por las empresas industriales instaladas en virtud del inciso final del artículo 8° en la Zona Franca de Iquique.
    La enajenación de las mercancías de dichas empresas provenientes de la Zona Franca, podrá efectuarse directamente en Arica a sus habitantes para ser usadas o consumidas en la Zona Franca de Extensión, sin pago de los gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho y el Impuesto al Valor Agregado, y acogidas al mismo trámite de importación establecido para estas enajenaciones en la Zona Franca de Iquique. Estas mercancías podrán ser transferidas o enajenadas por sus adquirentes a cualquier título dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del decreto ley 825, de 1974.

NOTA:  4
    El Decreto Supremo N° 824, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 5 de diciembre de 1992 reglamentó el procedimiento para acogerse a los beneficios del presente artículo.

    Artículo 28º.- Las mercancías elaboradas porLEY 19669
Art. 3º Nº 3
D.O. 05.05.2000
empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica acogidas al régimen que establece el artículo 27º de este Título, y que desarrollen actividades destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración o que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible de dichas materias primas, partes o piezas extranjeras, estarán exentas en su importación al resto del país y sólo hasta el 31 de diciembre del año 2010, de los derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros determinados por las aduanas, incluida la tasa de despacho.
    Se entenderá que hay cambio de individualidad de las materias primas, partes o piezas extranjeras, cuando se demuestre un cambio de partida arancelaria. En los demás casos, es decir, cambios arancelarios a nivel de subpartida o ítem y procesos de transformación irreversible, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo será calificado fundadamente por el Servicio Nacional de Aduanas, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser evacuado dentro de los 30 días siguientes a su requerimiento, y sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
    No se incluirán en la exención contemplada en el inciso primero, aquellas materias primas extranjeras cuya partida arancelaria se encuentre identificada bajo el sistema de bandas de precios, establecido en el artículo 12 de la ley Nº 18.525 y todos aquellos productos agrícolas considerados sensibles en los acuerdos comerciales celebrados por Chile. Se definen como productos sensibles agrícolas aquellos que no han sido incluidos en programas generales de desgravación o que su desgravación sea a largo plazo. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda se listarán las partidas arancelarias identificadas como productos sensibles agrícolas.
    Tratándose de vehículos automotrices, éstos cumplirán los requisitos de transformación o cambio de individualidad que establece este artículo, cuando en su fabricación se emplee un proceso productivo que incluya la armaduría a partir de partes, piezas o conjuntos que los componen, entregados listos para armar. Este proceso productivo deberá incluir la soldadura de la carrocería, la pintura externa e interna y el montaje de, a lo menos, sistema eléctrico, transmisión, dirección, suspensión, frenos, sistema de escape, control de emisiones y carrocería.


    Artículo 29.- Las mercancías a que se refiere elLEY 19669
Art. 3º Nº 4
D.O. 05.05.2000
inciso segundo del artículo 21 de esta ley, podrán ser adquiridas en la comuna de Arica quedando sujetas en todo a las mismas normas que establece dicho artículo para las que se adquieren en el recinto de la Zona Franca de Iquique, siempre que las respectivas compras se realicen por intermedio de comerciantes establecidos en la comuna, los cuales actuarán como mandatarios de los compradores.
    Estos mandatarios deberán estar previamente inscritos como comerciantes en un registro especial que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos y cumplir con las exigencias que éste determine. El mandato deberá constar por escrito y cumplir con las formalidades que señale dicho Servicio.
    Las compras deberán recaer sobre mercancías ingresadas a la Zona Franca de Iquique acogidas al régimen establecido en la presente ley y que se encuentren en poder de un usuario al momento en que se otorgue el mandato. Su monto no podrá ser superior en cada operación al equivalente de US$ 1.500 CIF. La comisión que se cobre por el mandato estará afecta al impuesto del decreto ley Nº 825, de 1974.
Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, y tratándose de las mercancías producidas por las empresas industriales manufactureras instaladas bajo el régimen de zona franca en Arica, será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 27º de la presente ley.
    El ingreso de las mercancías adquiridas, a la comuna de Arica, se regirá por las mismas normas que regulan el ingreso de las mercancías a las Zonas Francas de Extensión desde la Zona Franca. Su importación al resto del país se regirá por las normas establecidas en el inciso quinto del artículo 21 de este decreto con fuerza de ley.


    Artículo 30°.- DEROGADODL 2401 1978
ART 1° N° 12


    Artículo 31°.- DEROGADODL 1845 1977
ART 1° N° 9

    VIII.- DISPOSICIONES VARIAS
    Artículo 32°.- Derógase a contar del 25 de Junio de 1975, lo dispuesto en el artículo 39°, letra c), de la Ordenanza de Aduanas (DL. N° 1.055, Art. 15°).

    Artículo 33°.- Derógase, asimismo, el DFL. N° 6, de 1969, del Ministerio de Hacienda, sobre los almacenes francos de Iquique, a contar de la fecha en que este Ministerio, por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial y previo informe de la Intendencia de la I Región, compruebe que se ha iniciado el funcionamiento de la Zona Franca a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto ley (DL. N° 1.055, Art. 15°, modificado por el DL. N° 1.233, Art. 2°).


    Artículo 34°.- DEROGADOLEY 18164
ART 6° N° 9

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- La extensión de la Zona Franca deDL 1845 1977
ART 1° N° 11
Punta Arenas entrerá en funcionamiento a contar del 1° de septiembre de 1977.

    Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el decreto ley N° 889 y su reglamento, prorrógase la vigencia para el solo efecto del otorgamiento de franquicias a los residentes de las Zonas Francas de Extensión que se trasladen al resto del país, después del 31 de Diciembre de 1977, de las disposiciones contenidas en el artículo 35° de la ley N° 13.039, sus modificaciones y reglamentación e instrucciones complementarias (DL. N° 1.233, Art. 2°, transitorio.).

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.