Artículo 6° Las empresas bancarias y de seguros yDL 2401 1978
Art.1°, N° 2
LEY 18164
ART 6° N° 4 las sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas Francas de conformidad con las normas legales o reglamenterias que las rijan. Sin embargo, las operaciones que efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas Francas.
Art.1°, N° 2
LEY 18164
ART 6° N° 4 las sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas Francas de conformidad con las normas legales o reglamenterias que las rijan. Sin embargo, las operaciones que efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas Francas.
Los usuarios de las Zonas Francas que recibanLey 18672
ART. UNICO indemnizaciones en moneda extranjera por concepto de seguros sobre mercancías extranjeras, en viaje o ingresadas en dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y liquidarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la Ley OrgánicaLEY 18970
Art. 3°, a) Constitucional del Banco Central de Chile.
ART. UNICO indemnizaciones en moneda extranjera por concepto de seguros sobre mercancías extranjeras, en viaje o ingresadas en dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y liquidarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la Ley OrgánicaLEY 18970
Art. 3°, a) Constitucional del Banco Central de Chile.
Las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva no gozarán del tratamiento preferencial de Zona Franca establecido en el presente decreto ley.
En las demás actividades de las Zonas Francas regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente texto legal no exceptúa o reglamenta expresamente.
NOTA: 1
El artículo 11 de la Ley N° 18.970, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Marzo de 1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 19 de abril de 1990.
El artículo 11 de la Ley N° 18.970, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Marzo de 1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 19 de abril de 1990.